Contraloría General de la República · N° 055553N11
Dictamen N° 55.553, de 2 de septiembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 55.553 Fecha: 02-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para solicitar un pronunciamiento que determine si procede considerar la gratificación a que se refiere el artículo 11 del D.L. N° 2.759, de 1979, en el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, de los ex trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, que se exoneraron por motivos políticos con posterioridad al mes de julio de ese año, a la luz de lo concluido por el dictamen N° 29.995, de 2005, de esta Entidad de Control. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante el citado pronunciamiento este Organismo Fiscalizador determinó, en lo que interesa, que procedía reliquidar la pensión no contributiva, por gracia, concedida a don Miguel Ángel Canales Morales, ex empleado de la desaparecida Minera Exótica S.A., exonerado político, incorporando en la determinación de esa jubilación la participación de las utilidades a que se refiere el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, aprobado por el D.F.L. N° 313, de 1956, del mismo origen, y derogado por el artículo 10 del D.L. N° 2.759, de 6 de julio 1979. En este orden de ideas, procede señalar que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.144, de 2009, la aludida gratificación sólo resulta aplicable respecto de aquellos ex empleados de las empresas productoras del cobre de la Gran Minería y la Potrerillos Railway S.A. que percibieron ese beneficio de forma independiente de los demás componentes de su remuneración de naturaleza imponible, y que, por lo demás, cesaron en sus servicios con anterioridad al 6 de julio de 1979, toda vez que es a partir de esa data que el artículo 10 del D.L. N° 2.759 derogó el D.F.L. N° 313, de 1956, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, respecto de la situación planteada por la entidad recurrente, es del caso hacer presente que el artículo 11 del referido D.L. N° 2.759, de 1979, estableció nuevas regulaciones para las gratificaciones aplicables a los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile. En este sentido, cabe mencionar que esos emolumentos resultan aplicables sobre el cálculo de las pensiones no contributivas que se han concedido a los exonerados de la referida Corporación, cuyo cese de funciones se haya producido con posterioridad al 6 de julio de 1979, pero con la limitación de que, de acuerdo a lo concluido, entre otros, por el citado dictamen N° 22.144, de 2009, de esta Contraloría General, se logre acreditar que el respectivo beneficiario percibió dichos montos con independencia de sus demás rubros remuneratorios y que, por cierto, el plazo para revisar la correspondiente jubilación aún no se encuentre vencido. En consecuencia, procedería incluir la gratificación a que se refiere el artículo 11 del D.L. N° 2.759, de 1979, en el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, de los ex trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, que cesaron con posterioridad al 6 de julio de ese año, siempre que cumplan con las condiciones expuestas precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 055553N11, de 2 de septiembre de 2011.
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