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Contraloría General de la República · N° 009778N13

Dictamen N° 9.778, de 12 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 9.778 Fecha : 12-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Droguett Descalzi, exempleado del Banco del Estado de Chile, para solicitar un pronunciamiento relativo al destino de los años de cotizaciones que no se habrían utilizado en el correspondiente pago de la indemnización del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda y que entiende le pertenecen. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que se concedió al recurrente la indemnización reclamada, en el régimen de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, por la suma de $ 50.629.646.-, correspondiente a treinta y cinco años de imposiciones. Agrega el servicio informante que está prescrito el derecho para pedir la revisión de la determinación del beneficio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 13 N° 1 del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone, en lo pertinente, que al trabajador que opte por incorporarse al sistema de pensiones establecido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, caso en el que se encuentra el peticionario, conforme con los antecedentes acompañados, se le reconocen los beneficios de desahucio o de indemnización por años de servicios en los términos de la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. En este punto, es dable anotar que la señalada letra b) dispone que los imponentes que se retiren del servicio y obtengan o hayan obtenido una jubilación en esa Caja, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten ante el citado organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora, tal como se precisó entre otros, en el dictamen de este origen N° 39.314, de 2011. Enseguida, resulta pertinente anotar que en conformidad con el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, las pensiones de vejez, de invalidez, las de jubilación por cualquier causa y los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega, el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este sentido, conviene recordar que los dictámenes N° s. 36.423, de 2010, y 39.314, de 2011, han precisado que resulta aplicable el referido plazo respecto de las indemnizaciones previstas en el citado artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el estipendio consultado se le otorgó al interesado el 3 de septiembre de 1997 y éste formuló la primera presentación del mismo tenor a la que actualmente se analiza, ante el Instituto de Previsión Social, el 3 de julio de 2012, esto es, transcurrido en exceso el término legal previsto al efecto. Finalmente, en cuanto a la restitución de los lapsos previsionales reclamados, es dable advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, fueron derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, que facultaban a los imponentes para solicitar, con posterioridad a su desafiliación, el retiro o devolución de sus imposiciones, por cuanto, según puntualizó, entre otros, el dictamen N° 3.443, de 2009, de esta Entidad de Control, las cotizaciones que se efectúan en los organismos previsionales integrantes del antiguo sistema de pensiones, no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo general público para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista una titularidad directa sobre las sumas que se depositan. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la indemnización en comento, fue percibida por el recurrente con el máximo período impositivo legalmente permitido,- treinta y cinco años-, sin que sea posible el reintegro de suma alguna en los términos impetrados por el señor Droguett Descalzi. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta que existe regulación legal expresa de la materia, cabe concluir que al solicitante no le asiste el derecho para impetrar la revisión del beneficio en examen por encontrarse latamente vencido el plazo de tres años de que disponía para ello, como tampoco para que se le efectúe la devolución de las imposiciones por éste enteradas, por no existir norma que así lo autorice. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 009778N13, de 12 de febrero de 2013.

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