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Contraloría General de la República · N° 029949N10

Dictamen N° 29.949, de 7 de junio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 29.949 fecha: 07-VI-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Raúl José Celpa López, ex empleado del antiguo Banco Español - Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, especialmente, en lo relativo a considerar en el cálculo de dicho beneficio el período impositivo que va desde el 1 de septiembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966. Sobre el particular, es menester señalar que a través de los oficios N° s. 43.400 y 57.695, de 2003; 14.524, de 2004; 56.589, de 2005; 42.206, de 2008; 31.231, de 2009 y 7.486, de 2010; todos de este Organismo de Control, se concluyó que la cuantía del beneficio no contributivo concedido al reclamante por medio de la resolución N° 2.735, de 2000, del Ministerio del Interior, ha sido determinada conforme a la normativa que la regula. Asimismo se estableció que los documentos en que el recurrente funda su petición, no pueden ser estimados como medios de prueba complementarios suficientes para dar por acreditados los hechos en ellos descritos, por cuanto no poseen el mismo valor probatorio que otros documentos incorporados al expediente, los cuales son concordantes con los registros existentes en el antiguo Instituto de Normalización Previsional respecto de sus cotizaciones. Por otra parte, en lo que respecta a la determinación de su beneficio no contributivo acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, cabe manifestar, en primer término, que dicha norma establece que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Se agrega, en el inciso tercero del mismo precepto, en lo que interesa, que en el caso de los ex trabajadores del sector privado y de aquellos de las empresas autónomas del Estado, en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, se considerarán como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar. Para este efecto, se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. Con arreglo a lo anterior, y considerando que el Banco Español - Chile era una empresa autónoma del Estado, la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular el peticionario, se calculó en conformidad con lo dispuesto en el citado inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la referida empresa bancaria, cabe anotar que según el artículo 1° del decreto N° 426, de 1926, del Ministerio de Hacienda, ésta se constituyó como una sociedad anónima, la que, tras un mandato otorgado por la Corporación de Fomento de la Producción, de 11 de enero de 1971, fue adquirida en un 92,51%, por el Banco Central. En este sentido, es dable hacer presente que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.234 señala que en el concepto de empresas autónomas del Estado a que se refiere su inciso anterior, se entenderán incluidas las empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha de la respectiva exoneración, como ocurre en el caso en análisis. De esta forma, como se puede apreciar, atendido que esa sociedad bancaria pasó a ser una empresa autónoma del Estado, no es posible calcular la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular el interesado de acuerdo al inciso segundo del artículo 12 de la aludida ley N° 19.234. En consecuencia, en atención a que en esta oportunidad no se acompañaron antecedentes nuevos y distintos a los ya analizados, sólo cabe ratificar en todas sus partes los oficios en comento. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 029949N10, de 7 de junio de 2010.

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