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Contraloría General de la República · N° 007737N12

Dictamen N° 7.737, de 7 de febrero de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 7.737 Fecha: 07-II-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Fernando Leal Aravena, abogado, que representa a doña Silvia Bravo Perucca, exfuncionaria de la Municipalidad de Talca, a través de la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 77.049 de 2010, de este origen, que determinó que aquella debía percibir por concepto de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.387, un monto equivalente a un mes de remuneración por el año de servicio que se desempeñó a contrata, por cuanto estima que tendría derecho a una suma superior, dado que no se habría considerado en dicho cómputo el tiempo que laboró como funcionaria de planta en esa entidad edilicia, durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1982 y el 23 de enero de 1995. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el indicado dictamen N° 77.049 de 2010, este Órgano Fiscalizador concluyó que resulta improcedente incluir en la base de cálculo del beneficio al retiro voluntario, establecida en el artículo 13 del decreto N° 885, de 2009, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -que aprueba el reglamento de la ley N° 20.387-, el lapso servido por la recurrente en la aludida municipalidad, bajo las normas del Código del Trabajo y mediante contratos a honorarios, por lo que sólo debe considerarse el tiempo que la interesada desarrolló funciones a contrata, lo que en la especie, aconteció en los 12 meses anteriores a su dimisión. Enseguida, debe señalarse que el artículo 1° de la precitada ley N° 20.387, facultó a los municipios para renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.135, para aquellos funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad si son mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3° de la primera ley citada. A su turno, el artículo 12 del reseñado decreto N° 885, de 2009, ordena que la bonificación en comento será equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Así, para los fines de determinar cuál es el tiempo servido en la administración municipal, útil para fijar el monto del beneficio, es preciso tener en cuenta, en primer término, que en la historia fidedigna de la ley N° 20.387 -mensaje presidencial-, se dejó constancia que con su otorgamiento se pretendía generar un reimpulso de la carrera funcionaria y propiciar un cese de funciones adecuado para una gran cantidad de servidores municipales que habían dedicado su vida al servicio público local, vale decir, estimular el alejamiento de sus empleos, por su propia voluntad, a cambio de percibir una suma de dinero por el período trabajado, lapso que no puede ser otro que el tiempo laborado por el funcionario en forma ininterrumpida en la administración municipal, toda vez que dicha bonificación constituye un incentivo a la desvinculación del servidor. En este sentido, es necesario considerar, además, que la bonificación por retiro voluntario en análisis, constituye un beneficio de carácter excepcional, con una vigencia limitada en el tiempo, toda vez que el texto estatutario que rige a los funcionarios municipales de la especie, cual es, el contenido en la ley N° 18.883, no contempla disposición alguna que otorgue un beneficio pecuniario con ocasión de sus ceses de funciones, lo que obliga a efectuar una interpretación restrictiva, que no puede extenderse a situaciones no previstas expresamente por la preceptiva, como sería incluir en su cómputo todos los períodos laborados en la administración municipal, independientemente de que sean continuos o discontinuos, vale decir, aunque hayan mediado una o más desvinculaciones del servidor, por cuanto si esa hubiese sido la voluntad del legislador, así lo habría establecido. En efecto, en el contexto de la normativa administrativa, se advierte la existencia de textos legales que para otorgar beneficios de similar naturaleza, sea en el sector público o municipal, e incluir períodos de trabajo respecto de los cuales se ha producido una expiración de funciones, esto es, períodos interrumpidos, lo han dispuesto expresamente -a modo de ejemplo, el artículo 7° de la ley N° 19.882-. Por consiguiente, considerando que resulta improcedente incluir en la base de cálculo los años de servicio que la peticionaria pretende hace valer, corresponde rechazar la solicitud de reconsideración de la especie y ratificar el dictamen N° 77.049 de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 007737N12, de 7 de febrero de 2012.

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