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Contraloría General de la República · N° 067603N10

Dictamen N° 67.603, de 12 de noviembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 67.603 Fecha: 12-XI-2010 La Contraloría Regional de La Serena ha remitido los oficios N°s. 4.530 y 5.260, ambos de 2010, en los que el Juzgado de Familia de La Serena, como una medida cautelar en causa sobre divorcio RIT C-492-2010, solicita la retención de la totalidad del pago de desahucio que le correspondería a don Enrique Escobar Jaramillo y, a su vez, que la respectiva suma sea remitida a la cuenta única bancaria de ese Tribunal. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el oficio N° 43.251, de 2 de agosto de 2010, esta Entidad de Control concluyó, en síntesis, dando respuesta a la respectiva solicitud del señor Escobar Jaramillo, que a éste no le corresponde el desahucio impetrado en su calidad de ex académico de la Universidad de La Serena, por cuanto ingresó a prestar servicios en ésta encontrándose vigente la ley N° 18.834, que no contiene normas sobre dicho beneficio pecuniario. Continúa señalando que corresponde la restitución del monto indebidamente cotizado en el Fondo en comento, que deberá ser requerido por el interesado a esta Entidad de Control, lo que aún no se ha efectuado, quien informará de ello a la Tesorería General de la República, a fin de que ésta haga efectiva la aludida medida precautoria. En este punto, es dable advertir que mediante el decreto N° 3.056, de 1976, de la ex Universidad Técnica del Estado, el señor Escobar Jaramillo se desvinculó de dicha Casa de Estudios Superiores a partir del 1 de mayo de ese año. Posteriormente, el ex servidor de que se trata reingresó a la Administración el 1 de julio de 1991, en virtud de la resolución N° 954, del mismo año, de la Universidad de La Serena, sirviendo en esta última como académico hasta el 1 de marzo de 2010, período por el cual, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.355, de 2010, no debió efectuar aportes en el respectivo Fondo, por cuanto dichas labores fueron desempeñadas con posterioridad al 23 de septiembre de 1989, fecha de entrada en vigor de la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, la que por medio de su artículo 163 derogó las normas sobre desahucio establecidas en el D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo cuerpo estatutario, manteniendo esa indemnización sólo para aquellos funcionarios que, cumpliendo con los requisitos, se encontraban en servicio a dicha data, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 transitorio de la aludida ley N° 18.834, lo que no ocurrió en el caso planteado. Al margen de lo anterior, es pertinente hacer presente que según lo concluido en el dictamen N° 23.401, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, el desahucio que se analiza debe pagarse por el Servicio de Tesorerías, mediante órdenes de pago emitidas por el Tesorero General, con cargo al Fondo de Seguro Social y sobre la base de la liquidación practicada sólo por la sede central de esta Institución Contralora, a quien le corresponde recibir todas las solicitudes, formar los expedientes, efectuar las liquidaciones y sus eventuales observaciones que, en original y con sus correspondientes copias, se remiten a la Tesorería General de la República para que emita las referidas órdenes de pago. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 067603N10, de 12 de noviembre de 2010.

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