Contraloría General de la República · N° OF205383N26
Dictamen N° OF205383, de 29 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que la licitación internacional de los duty free del Aeropuerto Arturo Merino Benítez se ajustó a derecho y desestima las tres impugnaciones de la recurrente: falta de fundamentación de la adjudicación, oferta económica desproporcionada y exclusión por cero puntos en indicadores.
Texto del pronunciamiento
N° OF205383 Fecha: 29-10-2026 I. Antecedentes Don Roberto Garrido Matamala, en representación de Duty Free Américas (Duty Free Santiago, INC.- Duty Free Punta Cana, INC), solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad del proceso de licitación pública internacional para el otorgamiento de la concesión de superficies y recintos destinados al establecimiento y funcionamiento de almacenes de venta libre o “Duty Free Shop”, en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de Santiago de Chile. Se debe precisar que en la antedicha licitación participaron tres oferentes; que la empresa recurrente obtuvo el segundo lugar en la evaluación de las ofertas; y que las impugnaciones que se realizan al indicado proceso licitatorio se refieren, en síntesis, a la falta de fundamentación del acto administrativo que adjudicó la licitación, a la oferta económica “desproporcionadamente alta” que habría presentado la empresa adjudicada, lo que afectaría los intereses fiscales, y que al obtener el adjudicatario cero puntos en el rubro que indica de la evaluación técnica, su oferta debió haber sido declarada inadmisible. Sobre el particular informaron la Dirección General de Aeronáutica Civil, el Servicio Nacional de Aduanas y las Subsecretarías de Hacienda y para las Fuerzas Armadas. II. Fundamento jurídico El proceso de licitación de que se trata se desarrolló en el marco de la ley N° 19.288 -que autoriza el establecimiento y funcionamiento de almacenes de venta libre que señala-, cuyo artículo 5º dispone que el derecho a establecer, administrar y explotar un Almacén de Venta Libre será otorgado por propuesta pública, cuyas bases serán contempladas en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa Nacional, oyendo a los respectivos Servicios. La concesión aeronáutica, en el aeropuerto respectivo, se regirá por las normas que establezca la Dirección General de Aeronáutica Civil. Las referidas bases fueron aprobadas en el punto III (artículo 13) del decreto N° 499, de 1994, de los referidos ministerios - modificado por decreto N° 36, de 2023, del mismo origen- y se estableció que ellas regirán la concesión de superficies y derecho de explotación de recintos destinados al establecimiento y funcionamiento de Almacenes de Venta Libre o Duty Free Shop, en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de la ciudad de Santiago de Chile, otorgada en conjunto por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y el Servicio Nacional de Aduanas (SNA). Entre las regulaciones que se establecen en las aludidas bases cabe referirse, por incidir en los cuestionamientos que realiza la empresa recurrente, a las materias que se indican a continuación. Los puntos 1.7.1. y 1.7.2. de las bases administrativas contemplan una Comisión de Recepción y Apertura de las Ofertas y una Comisión de Evaluación integradas por un funcionario designado por el Ministerio de Defensa Nacional, un funcionario designado por el Ministerio de Hacienda, dos funcionarios designados por la DGAC y dos funcionarios designados por el SNA, sin que puedan ser los mismos funcionarios para cada comisión. Además, se regulan las garantías de seriedad de la oferta por 2 millones de dólares, una garantía de fiel cumplimiento por 6 millones de dólares -con una vigencia mínima de 12 meses posteriores a la fecha de término de la concesión- y una garantía aduanera por la suma de 3 millones de dólares -con una vigencia mínima de 3 años posteriores a la fecha de término de la concesión-, esta última para caucionar el pago de derechos, gravámenes, tasas y multas de carácter aduanero. Enseguida, el punto 1.9.5. sobre infracciones y multas, establece que el incumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de las obligaciones del contrato de concesión implicará una infracción a dicho acuerdo de voluntades, siendo causal suficiente para la aplicación de las multas establecidas en el apartado 1.9.5.1., sin perjuicio de poner término anticipado al mismo y de las demás sanciones que procedan con arreglo a la legislación aplicable. Añade el punto 1.9.6, que el concesionario deberá contar desde el inicio de la concesión con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y un seguro por daños a la infraestructura. En el caso del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, se deberá mantener su vigencia hasta al menos 5 años posteriores a la fecha de término del contrato de concesión, en tanto que el de daños a la infraestructura deberá cubrir el monto de la inversión desarrollada y mantenerse vigente durante todo el periodo de la concesión. Además, el punto 3. señala que, en su oferta económica, el licitante o grupo licitante deberá establecer el porcentaje mensual a pagar por el derecho de concesión y explotación, el cual no podrá ser inferior al 8% calculado sobre las ventas, y será adicional a los dos millones de dólares, el cual se pagará a todo evento, cada mes. Por otra parte, y en lo que concierne a la evaluación de los antecedentes técnicos, se debe precisar que acorde al punto 1.7.2. de las bases, se contemplaron dos factores de evaluación, el de “experiencia” -con puntaje máximo de 40 puntos-, y el de “indicadores” -con puntaje máximo de 60 puntos-. Para evaluar el factor “indicadores”, que es el que interesa a los efectos de la presentación que se atiende, se consideran los siguientes tres subfactores: ventas por m2, promedio de ventas y penetración de mercado. Cada indicador debe ser evaluado en forma independiente y tendrá un puntaje máximo de 20 puntos. Se añade que el licitante o grupo licitante deberá presentar los indicadores obtenidos de acuerdo al formato establecido en el Anexo N° 8, que precisa que el dato de cada subfactor debe consignarse por cada uno de los tres años que se indican y señalar luego, el promedio de los tres años para cada subfactor. Enseguida, tanto ese punto 1.7.2. como el referido Anexo N° 8 agrega que “en caso que durante un año no se encuentre operando la tienda, deberá indicar ese año con valor cero (0)”. Añade el punto 1.7.2., que el licitante o grupo licitante que no obtengan el mayor puntaje (20 puntos), se les otorgará el puntaje de manera proporcional con precisión de dos decimales, mediante regla de tres simple, para cada uno de los indicadores. Por último, cabe agregar que el puntaje total de los antecedentes técnicos corresponde al 20% del puntaje total para cada licitante, y el 80% restante a la evaluación de la oferta económica. III. Análisis y conclusión En primer lugar, y en cuanto a la alegación relativa a que la resolución de adjudicación no estaría suficientemente fundada, cumple con manifestar que de la sola lectura de la resolución exenta N° 1.251, de 2025, de la DGAC y SNA, que dispone la referida adjudicación, se advierte que reúne la información esencial para su debido entendimiento, sin que sea necesario que contenga el detalle de cada uno de los antecedentes a que alude la recurrente y que formaron parte del proceso licitatorio, los que, por lo demás, fueron debidamente citados, como es el caso de las actas de las Comisiones de Recepción y Apertura de las Ofertas y de Evaluación. Cabe añadir que, mediante la resolución N° 1.727, de 2025, del mismo origen, que resuelve el recurso de reposición que interpuso la recurrente en contra de la adjudicación, la Administración se hace cargo de cada una de las objeciones formuladas, incorporando elementos de detalle que complementan a la primera, sin que se adviertan ilegalidades en su contenido. En mérito de lo señalado, esta Contraloría General debe desestimar la alegación de falta de fundamentación del acto administrativo adjudicatorio. Respecto de la supuesta desproporción de la oferta económica del adjudicatario -cuyo puntaje le permitió quedar en el primer lugar-, cumple manifestar que, según se puede apreciar de las bases administrativas citadas, ellas solo fijaron un porcentaje mínimo para hacer la oferta, esto es, no inferior al 8% calculado sobre las ventas. Asimismo, y en lo que concierne a que esa desproporción afectaría los intereses fiscales, cumple con precisar que, en la especie, se trata de un monto que el adjudicatario debe pagar a la Administración y que en las bases se tomaron los suficientes resguardos para evitar un detrimento fiscal por la vía de establecer garantías, seguros, multas y regulaciones exigentes sobre infracciones y sanciones. De este modo, también corresponde desestimar esta alegación. Por último, la afirmación de que, en este caso, debería haberse declarado inadmisible la oferta por la circunstancia que la adjudicataria obtuvo cero puntos en el factor “indicadores”, cabe anotar que, de la regulación que sobre la materia se contiene en las bases -y que se han consignado precedentemente-, aparece que tal pretensión resulta improcedente, ya que una decisión como la que se indica sería contraria al principio de estricta sujeción a los pliegos de condiciones. En efecto, de la regulación contenida en las bases aparece con claridad que la obtención de ese puntaje era una de las posibilidades que se contemplaban en el evento que, en los años pertinentes, la tienda no hubiere estado operando, de modo que no se advierte que la comisión de evaluación haya incurrido en alguna irregularidad al definir el puntaje final que obtuvo la adjudicataria, considerando que el puntaje de la oferta económica era el más relevante, si se consideraba que tenía una ponderación de 80% en el puntaje final. Debe recordarse, por último, que la juridicidad de los decretos Nos 499 y 36, ya citados, se examinó por esta Contraloría General en el marco del control previo de legalidad a que fueron sometidos en su oportunidad, encontrándose ajustados a derecho. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF205383N26, de 29 de octubre de 2026.
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