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Contraloría General de la República · N° 072821N16

Dictamen N° 72.821, de 4 de octubre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 72.821 Fecha: 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Coquimbo, consultando si es posible acceder a la solicitud del señor Benjamín Méndez Freire, médico radiólogo del Hospital de Ovalle, quien requiere que su jornada, durante el periodo asistencial obligatorio que debe cumplir con posterioridad a su beca de especialización, sea distribuida en 22 horas presenciales y 22 horas semipresenciales, a fin de que en estas últimas informe de manera remota los exámenes que se le remitan, a través de un software de digitalización de imágenes. Lo anterior, según agrega ese organismo, se motivaría en problemas de salud que afectarían al mencionado empleado, debido a sus continuos traslados entre Ovalle y Santiago, lugar en que se encuentra radicada su cónyuge, también médico, en formación de especialidad. Al respecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresó que, en su concepto, no procede acceder a la señalada petición, ya que el marco normativo aplicable al período asistencial obligatorio no contempla el cumplimiento de la jornada contratada en forma semipresencial. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 17 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, precisa que el término de la beca, implica el compromiso por parte del becario de efectuar una fase asistencial, a continuación del periodo formativo, por un tiempo igual al doble de su duración. Luego, es útil agregar que los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo normativo, precisan que el periodo de práctica asistencial obligatorio deberá cumplirse en cualquier establecimiento que determine la Subsecretaría de Salud o el Director del Servicio de Salud correspondiente, y para tales efectos el exbecario será contratado en jornada completa -esto es, 44 horas semanales, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 15.076-, la que solo podrá reducirse hasta 22 horas semanales, cuando asuma otro cargo público. Ahora bien, considerando que la preceptiva que regula el periodo asistencial obligatorio que debe cumplir el señor Méndez Freire, no contempla disposición alguna que permita desempeñarlo en los términos que aquel solicita, cabe concluir que el citado servicio de salud se encuentra impedido de acceder a su petición. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, inciso tercero, de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios pueden solicitar su compromiso de desempeño en un servicio distinto de aquel con el cual se encuentran obligados, para lo que se requiere el acuerdo de los respectivos directores de servicios de salud de origen y de destino, franquicia que puede ser solicitada por el señor Méndez Freire, siempre que concurran todas las exigencias indicadas tanto en dicho precepto, como en el artículo 20 del decreto N° 91, de 2000, del Ministerio de Salud. Finalmente, corresponde advertir que, del examen de los registros de esta Entidad de Control, no consta el acto administrativo a través del cual ese servicio de salud debió disponer la designación a contrata del aludido profesional funcionario, y en cuya virtud este se encontraría actualmente cumpliendo su periodo asistencial obligatorio, lo que deberá ser regularizado a la brevedad por dicho organismo. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 072821N16, de 4 de octubre de 2016.

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