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Contraloría General de la República · N° 002811N10

Dictamen N° 2.811, de 15 de enero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 2.811 Fecha: 15-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Oriana del Rosario Serein Fuente, para solicitar el derecho que, a su juicio, le asiste para acrecer en el montepío de que es titular, en su calidad de hija de don Eudoro Benicio Serein Fernández, luego del fallecimiento de su madre viuda, doña Marina Fuente Albani. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del señor Serein Fernández, señaló, en síntesis, que la pensión de montepío de la señorita Serein Fuente, se encuentra correctamente determinada, de acuerdo con la legislación que le es aplicable, no siendo posible que acrezca debido al fallecimiento de la señora Fuente Albani, por cuanto el mismo, se produjo con posterioridad a la fecha de delación del beneficio previsional en examen. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, mediante la resolución exenta N° B-7.522, de 2004, del ex Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la señora Fuente Albani, en el régimen previsional de la antigua Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, una pensión de viudez, por un monto inicial mensual de $ 167.565.-, desde el 1 de agosto de 2008. Asimismo, a través de la resolución N° B-10.304, del mismo año y origen, se confirió a la peticionaria una pensión de orfandad, por idéntica suma y a contar de igual data. Precisado lo anterior, es dable advertir, que el artículo 3° de la ley N° 12.522 concede, en lo pertinente, el montepío del causante en el régimen previsional antes referido, a la viuda en un 100% si no hay hijos y en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos, y, a estos últimos, en un 50%, distribuido en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión. Luego, es oportuno expresar, que tal como lo ha manifestado en forma reiterada la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 21.351, de 2002, 21.268 y 15.318, de 2008 y 23.213, de 2009, entre otros, el citado artículo 3° de la ley N° 12.522, no contempla expresamente el acrecimiento de la pensión de los hijos, en el sistema previsional de que se trata, al fallecer la cónyuge beneficiaria, razón por la que debe aplicarse éste restrictivamente, por cuanto es un beneficio de carácter excepcional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la solicitante no le asiste el derecho a que su montepío acrezca con el que percibía su fallecida madre. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 002811N10, de 15 de enero de 2010.

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