Contraloría General de la República · N° 050222N16
Dictamen N° 50.222, de 6 de julio de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 50.222 Fecha: 06-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel De la Cruz Macías Auger para solicitar un pronunciamiento relativo a errores, que a su juicio, tendría la resolución exenta que otorgó la posesión efectiva de don José De la Cruz Macías, habida cuenta que en ese documento figuraría indebidamente una persona como hijo del causante. Agrega que al requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación que se practicasen las modificaciones atingentes se le indicó que éstas debían realizarse a través de gestiones judiciales. Requerido de informe, el organismo público citado expresa que la posesión efectiva de que se trata se otorgó el año 2005, encontrándose inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas la respectiva resolución. Añade que dada la antigua data de nacimiento y fallecimiento del causante -esto último ocurrido en 1921-, para el análisis de la situación “es necesario recurrir al análisis de partidas manuales, ya que no es posible extraer del Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, toda la información referente a sus relaciones de familia”. Además, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.903 -sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia-, no puede “una vez inscrita la resolución que concede una posesión efectiva proceder a modificarla, sino en virtud de una resolución judicial que así lo ordene”. Sobre el particular es necesario expresar que el artículo 1° de la ley aludida prescribe que las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, son tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. En tanto, los artículos 2° y siguientes regulan la forma de solicitar una posesión efectiva y la tramitación de su otorgamiento, estableciendo el inciso final de su artículo 8°, que una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de posesión efectiva no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 9° y 10. El inciso segundo del artículo 10 de ese ordenamiento faculta a la referida repartición administrativa para corregir los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, ya sea de oficio o a petición de los interesados, debiendo practicarse una nueva publicación, si el error consiste en omitir la mención de un heredero. A su turno, el artículo 43 del decreto N° 237, de 2004, del Ministerio de Justicia, que reglamenta esta materia, previene que se “entenderán por errores u omisiones manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de las resoluciones o inscripciones de posesión efectiva o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan". Ahora bien, de la documentación tenida a la vista y de acuerdo con lo manifestado por el Servicio de Registro Civil e Identificación se advierte que la resolución exenta en cuestión se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y que los errores que se reclaman no son de aquellos definidos como manifiestos. En este contexto, teniendo a la vista la normativa ya reseñada, debe concluirse que el procedimiento de corrección pertinente debe realizarse a través de los Tribunales de Justicia, según lo indicado por el inciso final del artículo 8° de la ley N° 19.903 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 90.978, de 2014). Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 050222N16, de 6 de julio de 2016.
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