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Contraloría General de la República · N° 009627N12

Dictamen N° 9.627, de 16 de febrero de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 9.627 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Nancy Lilian Grunberg Fuentealba, ex empleada de Televisión Nacional de Chile, exonerada política, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N° s 12.866 y 43.893, de 2009, 11.125 y 33.179, de 2010, y 24.350, de 2011, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, no se ha considerado en el cálculo de su pensión no contributiva, por gracia, las asignaciones de responsabilidad, de jefatura y especial por turnos nocturnos y de fin de semana, que percibía a la fecha de su cese de servicios. Requiere, asimismo, un pronunciamiento que le reconozca el derecho a determinar dicho beneficio de conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 12 de la ley N° 19.234, por el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del citado texto legal y por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que en los citados pronunciamientos, este Organismo Fiscalizador, concluyó, en síntesis, que la jubilación otorgada a la interesada por medio de la resolución N° 8.062, de 2002, del ex Ministerio del Interior, y reliquidada a través de la resolución N° 5.076, de 2003, del mismo origen, se encuentra correctamente determinada de acuerdo con lo previsto por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, en relación con el artículo 27 del citado decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Precisado lo anterior, es del caso mencionar que no es posible incorporar en la referida estimación las asignaciones a que alude la recurrente, por cuanto, tal como se le ha indicado, entre otros en el dictamen N° 24.350, de 2011, la determinación de las pensiones no contributivas de los exonerados políticos de la empresas autónomas del Estado, establecida en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, sólo considera como remuneraciones imponibles los valores correspondientes al sueldo base del grado de la Escala Única de Sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar, para lo cual se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base, a la fecha de la exoneración, sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible sobre las cuales se cotizó, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. En este orden de ideas, no procede tomar en cuenta los referidos estipendios en el cálculo del beneficio en comento, puesto que ha sido el propio legislador el que los ha excluido de su determinación. No obstante, a mayor abundamiento, puede acotarse que incluso en el caso de que fuera eventualmente pertinente incorporar esas asignaciones en la pensión de la señora Grunberg Fuentealba, el monto de la misma no podría experimentar modificaciones porque ésta ha sido calculada sobre la base del grado 1-A, máximo al que puede aspirar. A continuación, en lo que se refiere a reliquidar la referida jubilación, acorde con el inciso sexto del artículo 12 de la citada ley N° 19.234, resulta necesario destacar que esa disposición previene que si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando esa plaza no fuere de planta. De esta forma, no es posible sostener que la peticionaria se haya encontrado en la situación prevista en el párrafo precedente, toda vez que, verificados sus antecedentes, no aparece que en el mes de septiembre de 1973 haya desempeñado un cargo de mayor remuneración o categoría que el de Editora Jefe de Televisión Nacional de Chile, que ejercía al 30 de noviembre de ese año, data de su exoneración. Por último, cabe agregar que no es posible determinar el beneficio de la solicitante sobre la base de la última remuneración imponible a que alude el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, por cuanto a los empleados de Televisión Nacional, a diferencia de los ex funcionarios de la Línea Aérea Nacional a que alude la recurrente, nunca les fue aplicable ese precepto. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, y junto con ratificar lo concluido por los dictámenes N° s 2.334, de 2008, 12.866 y 43.893, de 2009, 11.125 y 33.179, de 2010, y 24.350, de 2011, de esta Entidad de Control, es dable manifestar que la pensión no contributiva de la requirente se encuentra correctamente calculada y ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 009627N12, de 16 de febrero de 2012.

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