Contraloría General de la República · N° 079481N10
Dictamen N° 79.481, de 30 de diciembre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 79.481 Fecha : 30-XII-2010 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la Subsecretaría de Redes Asistenciales, requiriendo se aclare el alcance del dictamen N° 51.951, de 2008, en orden a precisar si la expresión “gestión del cuidado” que emplean los artículos 31 y 45 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, al aludir a un aspecto de la administración de los establecimientos de autogestión en red y de menor complejidad técnica, respectivamente, corresponde en identidad a aquélla que utiliza el artículo 113 del Código Sanitario, para referirse a los servicios profesionales propios de las enfermeras. A su vez, doña Paulina Milos Hurtado y doña Ana Isabel Larraín Sundt, ambas enfermeras, solicitan que al momento de absolver la aludida consulta, se tengan presente una serie de consideraciones que indican, y en base a las cuales manifiestan, en síntesis, que la expresión “gestión del cuidado” constituye una denominación técnica que designa una función y una estructura propias de los servicios profesionales de las enfermeras, por lo que correspondería a aquéllas, en forma exclusiva y excluyente, su desempeño. A su turno, se ha adherido a la presentación formulada por la mencionada Subsecretaría, el Colegio de Enfermeras de Chile A.G., exponiendo, en resumen, que cada vez que el legislador emplee la locución en cuestión, debe entenderse que se refiere a los servicios que prestan esas profesionales. Al respecto, cabe recordar que el aludido dictamen N° 51.951, de 2008, precisó, en lo pertinente, que al tenor de lo prescrito, entre otras disposiciones, en los artículos 31 y 45 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, la gestión del cuidado aparece como una actividad genérica que constituye uno de los rubros o áreas principales que pueden distinguirse en el cometido de los establecimientos hospitalarios -como, por ejemplo lo son, también, la gestión financiera o la de personal- que incluye la organización y ejecución de todas las acciones directas que ellos deben realizar en pro de la salud de los beneficiarios. Asimismo, dicho pronunciamiento señaló que la actividad profesional de las enfermeras configura un aspecto de la gestión del cuidado, concluyendo que esta última está vinculada a lo sustantivo de la actividad que les corresponde desempeñar a aquéllas, sin perjuicio de que su desarrollo abarca un ámbito mayor de acciones, por lo cual también pueden intervenir en ella profesionales de otras especialidades, como las matronas. De tal modo, el citado dictamen N° 51.951, de 2008, hizo presente, a diferencia de lo que entiende la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que en los artículos 31 y 45 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, al referirse a uno de los factores a evaluar de la administración de los establecimientos de salud que indican, se emplea la expresión “gestión del cuidado” en un contexto más amplio, aludiendo a la organización y ejecución de todas las acciones directas que los establecimientos hospitalarios deben realizar en pro de la salud de los beneficiarios, mientras que en el caso del artículo 113, inciso cuarto, del Código Sanitario, la locución de que se trata se utiliza en un ámbito más restringido, pues sólo se alude a un aspecto de la gestión del cuidado, cual es el relativo a los servicios profesionales propios de las enfermeras. Ahora bien, es menester consignar que aun cuando no existe la unidad de concepto que plantean los recurrentes, no puede dejar de considerarse que las funciones que desempeñan las enfermeras están estrechamente relacionadas con la gestión del cuidado, orgánicamente entendida, y que aquéllas abarcan un amplio espectro de la misma, ya que comprenden tanto la provisión de cuidados de enfermería propiamente tales, vale decir, las acciones de promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico, como, asimismo, la administración efectiva de los recursos humanos y materiales de asistencia para el paciente, según se infiere del aludido inciso cuarto del artículo 113 del Código Sanitario, y de la historia fidedigna de su establecimiento (Mensaje del Presidente de la República N° 248-334, de 31 de enero de 1997, con el que remitiera al Congreso Nacional el proyecto de la ley N° 19.536). Atendido lo anterior, y en términos generales, cabe concluir que las enfermeras de suyo tienen la idoneidad necesaria para ejercer preferentemente las funciones de administración y dirección de las unidades de los establecimientos de salud que tienen por objeto la gestión del cuidado. Con todo, es útil reiterar y precisar que dado que el desarrollo de la gestión del cuidado, según se indicara, abarca un ámbito de acciones mayor al de las actividades que les corresponde desempeñar a las enfermeras, no todas las tareas que se ejecutan en las referidas unidades deben necesariamente ser efectuadas por las mismas, sino que también resulta procedente que ejerzan funciones en ellas profesionales de otras especialidades, en la medida, por cierto, que el ordenamiento jurídico les encomiende la realización de labores relacionadas con dicho rubro, como acontece con las matronas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Sanitario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 079481N10, de 30 de diciembre de 2010.
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