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Contraloría General de la República · N° 035151N10

Dictamen N° 35.151, de 29 de junio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 35.151 Fecha: 29-VI-2010 Se ha dirigido a la Contraloría General don Raúl Alberto Gutiérrez Carrie, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho a la bonificación adicional establecida en el artículo 5° de la ley Nº 20.387, en su calidad de heredero de don Raúl Gutiérrez Varas, ex funcionario de la Municipalidad de Ñuñoa, actualmente fallecido, quien fue titular de la bonificación por retiro voluntario dispuesta en la ley Nº 20.135. Sobre la materia, cabe manifestar que el aludido artículo 5° de la ley Nº 20.387, que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2009, dispone que los funcionarios municipales que indica, que cumplan con los requisitos que señala, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a 527 unidades de fomento, agregando en su inciso quinto que “Igualmente, tendrán derecho a esta bonificación adicional los funcionarios municipales que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.135.”. Este último texto legal, es útil recordar, estableció en su artículo 1° una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios municipales que cumpliendo con las exigencias del caso, cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, en relación con el respectivo cargo municipal. Por su parte, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen Nº 55.670, de 2008, reconoció al señor Gutiérrez Varas el derecho al beneficio señalado en el párrafo precedente, el que fue incorporado a su patrimonio antes de que hubiera ocurrido su deceso, hecho acaecido el 29 de abril de 2007, por lo que esa suma fue transmitida a su sucesión, compuesta precisamente por el interesado en su calidad de hijo de aquél. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que, del análisis de los artículos 951 y 1.097 del Código Civil, aparece que el heredero es el continuador del difunto, lo representa y le sucede en los derechos y obligaciones transmisibles, es decir, es el asignatario a título universal que pasa a ocupar el lugar del causante con respecto a la totalidad o una cuota del patrimonio que este último tenía al momento de producirse su fallecimiento. Siendo ello así, y dado que el bono reclamado por el peticionario no estaba entre los bienes de su padre a esa data, cabe concluir que no resulta procedente que lo haya incorporado a su patrimonio y, por tanto, que lo transmita al reclamante. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar la petición de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 035151N10, de 29 de junio de 2010.

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