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Contraloría General de la República · N° 041786N16

Dictamen N° 41.786, de 7 de junio de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 41.786 Fecha: 07-VI-2016 La Coordinadora Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General diversas presentaciones efectuadas por la señora Gloria Alejandra Silva Muñoz, exfuncionaria del Ejército, quien reclama por la decisión de ese último organismo de no renovar su contrata para el año 2016. En su informe, esa institución castrense manifestó, en síntesis, que tal determinación se habría adoptado luego del análisis y evaluación de los cargos de personal a contrata, producto de la racionalización de recursos humanos y la restricción presupuestaria para el año 2016. Como cuestión previa, es menester indicar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, aparece que la primera contrata de la señora Silva Muñoz se dispuso en el mes de septiembre de 2010, siendo prorrogada continuamente en los años 2011 a 2015. En este sentido, cabe señalar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, letra b), y 3°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que los servidores a contrata son los que desempeñan un empleo de carácter transitorio, cuyos nombramientos se realizan para satisfacer necesidades institucionales, los que en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 39.821, de 2009 y 20.632, de 2014, de este origen, no pueden extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año, debiendo agregarse que es la superioridad la que resuelve la procedencia de prorrogar una contrata, como se expresó en los dictámenes N os 45.359, de 2012 y 79.668, de 2013, de esta Contraloría General, entre otros. Precisado lo anterior, es menester puntualizar que la nueva jurisprudencia sobre la materia, contenida en el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia, sostiene que la renovación continua de la relación estatutaria en la mencionada calidad -desde la segunda prórroga al menos-, genera en la persona la convicción de que será tratada en lo sucesivo y bajo condiciones similares, de igual modo en que lo ha sido previamente. Agrega el citado pronunciamiento, que en el evento de que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -en este caso prorrogar la contrata por toda la anualidad-, debe comunicar su cambio de criterio a través de un acto que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar ese vínculo laboral, es decir, debidamente motivado. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible verificar que a la afectada se le informó que su contrata no sería prorrogada, medida que, conforme con lo indicado por la autoridad se sustentó en un déficit presupuestario para el año 2016, de lo que se puede colegir que tal decisión fue fundada y que se dio cumplimiento a la obligación de dar aviso a la referida exservidora de su cese, no obstante que ello no se realizó a través de un acto administrativo, por lo que, en lo sucesivo, el Ejército deberá emitir el pertinente instrumento que manifieste las razones que avalen el término de una contrata, según lo señalado en el antedicho dictamen. Seguidamente, acerca de la indemnización por años de servicios que se le adeudaría por un desempeño anterior bajo la normativa del Código del Trabajo, cabe expresar, por una parte, y según informó la aludida entidad castrense, que el cese en esta condición se produjo por renuncia y, por otra, que esa dimisión, prevista en el artículo 159, N° 2, de ese ordenamiento como causal de término de la relación laboral, no da lugar a la indemnización que se reclama, razón por la que el actuar del citado organismo, en orden a no pagar dicho beneficio, se ajustó a la normativa que regula la materia, como se resolvió, para una situación similar, en el dictamen N° 1.869, de 2014, de esta procedencia. Finalmente, en lo que atañe a las cotizaciones impagadas en una Administradora de Fondos de Pensiones, cabe anotar que compete a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo prescrito en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver tal alegación, por lo que se le remiten copias de las presentaciones y de sus antecedentes, para los fines que procedan . Transcríbase al Ejército, a la Superintendencia de Pensiones, remitiéndole copia de la presentación y de sus antecedentes, a la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 041786N16, de 7 de junio de 2016.

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