Contraloría General de la República · N° 034788N13
Dictamen N° 34.788, de 4 de junio de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 34.788 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucila de las Mercedes Olea Cáceres, exdocente de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, quien reclama que, a pesar de haber entregado la documentación completa para acogerse al bono señalado en la ley N° 20.305, aquél aún no le ha sido concedido, ya que esa entidad habría extraviado sus antecedentes. Requerido su informe, la indicada corporación municipal manifestó que, por las razones que expresa, a la recurrente no le corresponde el beneficio. Posteriormente, ha acompañado una nueva solicitud del mismo -suscrita por la afectada con fecha 18 de diciembre de 2012-, en la que pide acogerse a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 20.636. Al respecto es útil señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral, en lo que interesa, para quienes hayan sido traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, como acontece en el caso de las corporaciones municipales, y que posean la calidad de trabajadores a la fecha de vigencia de ese texto legal, esto es, 1 de enero de 2009. Por su parte, el artículo primero transitorio del referido cuerpo normativo, establece que las mujeres que a esa data tengan 60 o más años de edad, accederán al bono en las mismas condiciones indicadas en los artículos permanentes, siempre que lo soliciten dentro de los 12 meses siguientes a esa fecha; cesen durante los 12 meses posteriores a esa presentación y reúnan las exigencias mencionadas en su artículo 2°. Finaliza dicho artículo transitorio señalando que el personal que no requiera el bono dentro de plazo, se entenderá que renuncia a él. Conforme a los documentos tenidos a la vista, consta que la señora Olea Cáceres cumplió los 60 años de edad el 19 de junio de 2008, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.305, por lo que en su caso resulta aplicable lo previsto en el señalado artículo primero transitorio. En ese entendido, se ha podido verificar que la peticionaria terminó su relación laboral el 31 de julio de 2009, esto es, dentro del plazo que fija la aludida norma, sin embargo, no ha sido posible determinar la fecha en que habría requerido el bono la primera vez, ya que solo se acompaña una copia que no tiene timbre de recepción ni firma de la ocurrente. En cuanto a la nueva solicitud del beneficio de la ley N° 20.305, es dable anotar que el artículo 7° de la ley N° 20.636, invocado en ella, se refiere a la posibilidad excepcional que tienen para volver a presentarla los trabajadores que hubiesen obtenido la pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, por aplicación del artículo 68 bis de dicho texto legal, vale decir, con rebaja de edad por trabajos pesados, hipótesis en la que no se encuentra la interesada. Por consiguiente, es dable concluir que la reclamante tendrá derecho a la bonificación en cuestión, en la medida que acredite haberlo requerido dentro del plazo indicado y antes de haber cesado en sus labores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 034788N13, de 4 de junio de 2013.
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