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Contraloría General de la República · N° 016141N12

Dictamen N° 16.141, de 20 de marzo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 16.141 Fecha: 20-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Abel Soto González, solicitando que el beneficio previsional de que es titular en el ex Servicio de Seguro Social le sea elevado al mínimo legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la ley N° 15.386, sin que se considere para ello la pensión de gracia que recibe en virtud de la ley N° 18.056. Agrega que registra cotizaciones durante más de 30 años en distintas cajas de previsión y en el ex Servicio de Seguro Social, de manera que, a su juicio, tiene derecho a percibir una jubilación dentro del sistema de pensiones administrado actualmente por el Instituto de Previsión Social. Al respecto, es menester señalar que mediante el dictamen N° 61.260, de 2011, de este origen, relativo a la situación del interesado, se determinó que siendo la pensión de gracia un beneficio patrimonial excepcional, que no tiene carácter previsional, ni puede ser considerada una pensión de régimen, no resulta procedente considerarla junto con las otras jubilaciones de que sea titular el beneficiario, para los efectos de los límites fijados en el inciso sexto del aludido artículo 26 de la ley N° 15.386. Sin embargo, en el referido pronunciamiento se agregó que el decreto supremo N° 3.455, de 2000, del Ministerio del Interior, que concedió la mencionada pensión de gracia al recurrente, estableció en su artículo segundo las incompatibilidades específicas a las cuales esta última se encuentra afecta, expresando, en lo que interesa, que “no existirá incompatibilidad con pensiones previsionales hasta un monto correspondiente a dos ingresos mínimos mensuales para fines no remuneracionales.”. Ahora bien, cabe hacer presente que ese mismo acto confirió al interesado el citado beneficio por una cantidad equivalente a dos ingresos mínimos para fines no remuneracionales. De esta manera, como puede apreciarse, la pensión de gracia del señor Soto González alcanza el monto tope de la incompatibilidad prevista en el artículo segundo del decreto supremo N° 3.455, de 2000, por lo que resulta incompatible con el goce de pensiones provenientes de sistemas previsionales. Finalmente, y en cuanto al cálculo del beneficio que percibe el interesado en el antiguo sistema de pensiones, es preciso manifestar que conforme a lo preceptuado en el artículo 47, número 3, de la ley N° 20.255, corresponde a la Superintendencia de Pensiones fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que éste administre, con excepción de aquéllas referidas a la ley N° 16.744, por lo que ese organismo es el competente para conocer y resolver acerca del otorgamiento de una pensión procedente de dicho sistema de Seguro Social. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016141N12, de 20 de marzo de 2012.

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