Contraloría General de la República · N° 062855N11
Dictamen N° 62.855, de 5 de octubre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 62.855 Fecha: 05-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Matus Garrido, Presidenta de Asociación Nacional de Funcionarios de la Presidencia de la República, para reclamar en contra de lo que, a su juicio, constituirían irregularidades en el registro y compensación o pago de las labores extraordinarias realizadas por los empleados de esa repartición, que excederían las autorizadas por la Jefatura y no serían retribuidas por el servicio. Requerido su informe, el citado servicio manifiesta, en síntesis, que el sistema de registro y control de asistencia del personal, consigna los ingresos y salidas de cada empleado, ya sea para cumplir su jornada ordinaria, como a continuación de ésta, o de noche, o en días sábado, domingo y festivos. Añade que esa información ha permitido que desde junio de 2010, se haya remunerado -cuando no ha sido posible otorgar descansos compensatorios-, por la totalidad del sobretiempo que fuera efectivamente desempeñado por los servidores, considerando tanto aquél que previamente estaría aprobado, como el que no contaría con ese requisito. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Luego, el inciso segundo de dicho precepto establece que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y que si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. En este contexto, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.069, de 2011, de este origen, ha manifestado que los trabajos extraordinarios dan origen al descanso complementario o a su pago, cuando concurren los siguientes requisitos copulativos: que hayan de cumplirse tareas impostergables; que dichas labores se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos y, que exista una orden del Jefe Superior del Servicio, contenida en un acto administrativo exento de trámite de toma de razón, dictado antes de la realización de aquéllas y en el que debe individualizarse el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente hacer presente que esta Entidad de Control ha concluido, entre otros, en el oficio N° 13.785, de 2011, que excepcionalmente procede la retribución de los indicados trabajos extraordinarios, que se han ordenado sin cumplir con las antedichas formalidades, cuando éstos han sido realizados efectivamente por los funcionarios, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las labores realizadas por los empleados a continuación de la jornada ordinaria, o en días sábado, domingo y festivos, debido a tareas impostergables y por mandato de la Jefatura, han sido compensadas con descanso complementario y, cuando esto no ha sido posible, con un recargo en las remuneraciones, no apreciándose que existan deficiencias de registro y compensación o pago de dichos trabajos. Sin perjuicio de lo expresado, es necesario hacer presente que la autoridad del servicio deberá adoptar las medidas tendientes para que los empleados que deban llevar a cabo desempeños fuera de su jornada ordinaria de trabajo, los ejecuten previo cumplimiento de las exigencias indicadas ya que si no consta la autorización formal para su realización -con independencia de las horas de permanencia efectiva que el servidor registre en la institución-, no le asistirá el derecho a percibir retribución pecuniaria por este concepto, tal como se infiere, entre otros, del dictamen N° 72.596, de 2009, de esta Entidad de Control. Finalmente, en cuanto a que no se proporcionaría constancia de la cantidad de horas extraordinarias efectuadas mensualmente por cada empleado, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los indicados empleados tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado -entre los cuales se encuentra la indicada Presidencia de la República, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 27.290, de 2010, de este origen-, en la forma y con las condiciones que establece esa ley, pudiendo, según lo dispuesto en su artículo 24 y en armonía con lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 33.191, de 2011, de este Ente de Control, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no les sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, debiendo añadirse que, acorde con lo manifestado por el referido Servicio, dichos antecedentes se encuentran a disposición de quien efectúe una consulta al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 062855N11, de 5 de octubre de 2011.
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