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Contraloría General de la República · N° 079769N13

Dictamen N° 79.769, de 4 de diciembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 79.769 Fecha: 04-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Milton Cárcamo Cárcamo, exdocente de la Municipalidad de El Bosque, para consultar si, con motivo del cálculo de su tasa de reemplazo líquida -la que fue estimada en un 78,10%, lo cual no le permite acceder al bono de la ley N° 20.305-, procede considerar sólo las rentas percibidas de la antedicha entidad edilicia, y no los ingresos provenientes de su desempeño en la Municipalidad de La Pintana. Además, reclama que en su pensión de vejez líquida se incorporaron tanto las cotizaciones obligatorias que realizó en su vida laboral, como las voluntarias, alegando que se debieron comprender sólo las primeras. Como cuestión previa, corresponde expresar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado se desempeñó como docente en la Municipalidad de La Pintana, hasta el 1 de marzo de 2012, y en la Municipalidad de El Bosque, en la que cesó el 1 de Junio de 2013. Luego, cabe señalar que el artículo 2° de la ley en estudio, previene que para acceder a la prestación en comento, será necesario cumplir con los requisitos copulativos que estipula, entre los cuales, en el N° 3, se exige tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55%. Agrega el citado numeral, en su letra c), que para este efecto se entenderá por tasa de reemplazo líquida “La expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinada de conformidad a la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior”. Luego, es menester hacer presente que, tal como lo ha precisado esta Entidad de Control en los dictámenes N os 6.241 y 54.738, ambos de 2011, la aludida tasa tiene por objeto determinar la disminución que experimentan los emolumentos de los respectivos servidores una vez que se pensionan, con el fin de otorgar el citado bono y mejorar las condiciones de retiro de aquéllos que, por efecto del cambio del antiguo al nuevo sistema previsional, obtengan una suma por debajo de las remuneraciones que percibían en actividad. Añade la citada jurisprudencia que para conseguir tal diferencia entre las remuneraciones y el monto de las pensiones, resulta indispensable atender a las rentas del cargo que la persona sirve al momento de su retiro y en el cual cesa, en la especie, aquellas provenientes de la Municipalidad de El Bosque, puesto que de no ser así, y considerar para ello ingresos obtenidos en otros períodos o en empleos distintos de aquél, se produce una distorsión que impide comparar debidamente, y no da una idea real del perjuicio que sufre un trabajador al jubilar. Por otro lado, y en lo que respecta a la afirmación del requirente, en orden a que no se excluyeron de lo que se entiende como pensión de vejez líquida las cotizaciones voluntarias que realizó, es del caso señalar que el citado artículo 2°, de la ley en comento, en su numeral 3, letra a), establece expresamente que para estimar dicho monto no se incluirán los aportes que menciona el peticionario, estipulación que no es posible determinar si ha sido vulnerada en este caso, ya que los antecedentes acompañados por el recurrente no se refieren a lo aseverado. Por consiguiente, atendido lo expuesto, se desestiman las alegaciones formuladas por el interesado, relativas al cálculo de su tasa de reemplazo líquida. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 079769N13, de 4 de diciembre de 2013.

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