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Contraloría General de la República · N° E188055N22

Dictamen N° E188055, de 23 de febrero de 2022

Texto del pronunciamiento

Nº E188055 Fecha: 23-II-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional Subrogante del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de suspender el feriado legal del que ya estaban gozando algunos funcionarios de su dependencia, a solicitud de estos, debido a que las limitaciones de desplazamiento generadas en virtud de la emergencia sanitaria vigente impedirían el ejercicio de ese derecho. Como cuestión previa, es del caso anotar que mediante el dictamen Nº 3.610, de 2020, de esta procedencia, emitido a raíz de diversas consultas formuladas con ocasión de la emergencia que afecta al país, a causa del brote de COVID-19, y que atañen al funcionamiento de los organismos de la Administración del Estado, esta Entidad de Control precisó, en lo pertinente, que como consecuencia de las facultades de dirección, administración y organización que tienen los jefes de servicios, estos pueden adoptar las medidas de gestión interna a fin de hacer frente a la situación aludida. Ese mismo pronunciamiento describe la emergencia generada por el COVID-19 como configurativa de un caso fortuito, que permite adoptar medidas especiales, además de eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones o establecer modalidades de desempeño que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico, las cuales, entre otros objetivos, logren asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos, cuyo funcionamiento no puede paralizarse sin grave daño a la comunidad. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta lo sostenido por el citado dictamen, la superioridad esgrime que la situación de aquellos servidores que están haciendo uso del feriado legal, y se ven afectados en su ejercicio por una restricción derivada de la emergencia sanitaria, configuraría un caso fortuito que la habilitaría para acceder a la solicitud de suspensión de la indicada prerrogativa. Al respecto, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 102 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se establecen. Enseguida, y en relación con la consulta planteada, resulta oportuno recordar que el dictamen Nº 68.012, de 2014, de este origen, ha precisado que el criterio general aplicable a la indicada materia, es que el feriado legal corre ininterrumpidamente una vez concedido. Sin embargo, acorde con lo manifestado en los dictámenes Nos 28.755, de 2000, y 11.753, de 2016, de esta procedencia, se le ha reconocido a la máxima autoridad de cada servicio la facultad de disponer la suspensión del feriado en casos calificados, como por ejemplo, en el evento de que la dolencia que afecta al funcionario y que dio origen a una licencia médica, sea del todo incompatible con el descanso que aquel persigue, atribución que debe ejercerse, necesariamente, con criterios objetivos y por motivos fundamentados, evitando incurrir en diferencias arbitrarias y ponderando, naturalmente, los antecedentes de cada situación. Ahora bien, para determinar si la situación expuesta también ameritaría suspender el feriado de un servidor público, se debe tener presente lo señalado en orden a que el brote de COVID-19 representa una situación de caso fortuito que habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos, y que la crisis sanitaria y, en particular, el confinamiento y las restricciones de desplazamiento decretadas con motivo de ella, pueden afectar o impedir el ejercicio del descanso requerido, considerando que el inicio -o reanudación- y la extensión o prolongación de estas limitaciones no son circunstancias que puedan preverse o anticiparse, y cuya ocurrencia no es imputable a quien pretende gozar del aludido descanso (aplica criterio del dictamen Nº E120677, de 2021). Establecido lo anterior, es posible sostener que si la solicitud de suspender el feriado del que está gozando un servidor, se basa en la existencia de restricciones derivadas de la mencionada emergencia sanitaria que no estaban presentes al momento de iniciarse dicho descanso, tal situación configuraría un caso fortuito en los términos descritos por el dictamen Nº 3.610, de 2020, de este origen, permitiendo, en consecuencia, la adopción de medidas extraordinarias de gestión. Así entonces, atendido el contexto fáctico y normativo anotado, cabe concluir que la autoridad está facultada para acceder a la petición de suspensión del feriado de los funcionarios que están gozando de ese beneficio, en la medida que aquella se funde en las restricciones derivadas de la aludida emergencia sanitaria -y así lo acredite el solicitante-, con carácter excepcionalísimo y previa emisión de un acto administrativo fundado, en el que se deberá explicitar que la medida en comento obedeció al caso fortuito vinculado con el brote de COVID-19, y que por tal razón dicha justificación no puede invocarse más allá de esa contingencia. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E188055N22, de 23 de febrero de 2022.

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