Contraloría General de la República · N° 003841N10
Dictamen N° 3.841, de 21 de enero de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 3.841 Fecha: 21-I-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, mediante el cual se fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe indicar, en primer lugar, que diversas normas del documento en estudio contienen un tenor literal y enumeración distintos al de las disposiciones que se refunden, sin que la facultad contenida en el artículo 64, inciso quinto, de la Constitución Política, autorice al Presidente de la República para introducir tales modificaciones. En efecto, el precepto constitucional antes señalado establece, en lo que interesa, que en el ejercicio de la facultad de que se trata, el Jefe de Estado podrá introducir los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Por tal motivo, resulta improcedente modificar los términos utilizados en las leyes que se refunden, tal como se advierte con la introducción de la expresión “Constitución”, en lugar de las distintas denominaciones con que ellas se refieren a la Carta Fundamental. Se observa lo anterior en los artículos 1°; 3°, inciso primero; 15, N° 5); 31, N°s. 10, 11, 13, 16 y 17; 36, inciso segundo; 44, inciso primero; 46, inciso segundo; 47, inciso primero; 51, inciso primero; 52, inciso primero; 61, inciso primero; 64; 67, inciso primero; 72, inciso primero; 77, inciso primero; 79, inciso primero; 93, inciso primero; artículo 105, inciso primero; 109, inciso primero; 110, inciso primero; 118, inciso segundo; 127, inciso primero; 128; 129, N° 3; 130, inciso primero; 138; 144, inciso primero, y 1° transitorio, incisos primero y segundo. Enseguida, corresponde advertir que se han introducido cambios de redacción en el artículo 90 del documento en estudio, ya que se omite la expresión “Constitucional” después de la palabra Tribunal. Asimismo, no resulta posible alterar los términos del texto original cuando esas modificaciones no resulten indispensables, como ocurre con las enumeraciones de las normas efectuadas en los artículos 8°; 15; 31; 32; 43, inciso primero; 54, inciso segundo; 66, inciso segundo; 74, inciso segundo; 84, inciso primero; 97, inciso primero; 111, inciso segundo; 121, y 131. En efecto, en las citadas disposiciones se modifican los preceptos que se refunden al utilizar en todas ellas números cardinales. Adicionalmente, cabe consignar que la alusión al vocablo “párrafos”, en lugar de “incisos”, realizada en los artículos 129 y 130 del documento en análisis, excede a la facultad conferida al Presidente de la República para introducir cambios de redacción, conforme a lo señalado. En otro orden de consideraciones es dable advertir que las citas al margen de las normas legales que se refunden, coordinan y sistematizan tienen por objeto dejar constancia de la fuente legal y de todas las modificaciones introducidas al precepto de que se trata. Conforme a lo anterior, es menester hacer presente que se han omitido indicar las notas marginales que corresponden a algunas de las disposiciones contenidas en el artículo 8° del cuerpo normativo que se examina. En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la referencia al artículo 41 de la ley N° 17.997, realizada en la anotación al margen del inciso tercero del artículo 78, debe ser hecha al artículo 47 de la misma norma. Por otra parte, debe objetarse la omisión de los artículos 61 y 70, inciso final, de la señalada ley N° 17.997, efectuada en los artículos 126, inciso final y 135, inciso final, respectivamente, atendido que su eliminación constituye una derogación al texto actualmente vigente, sin que se adviertan las razones que hacen indispensable su supresión. Asimismo, cabe hacer presente que en el artículo 8°, N° 4, del texto refundido debe eliminarse después de la palabra “asuntos” la expresión “de”, puesto que no aparece en la norma que se refunde. Luego, en el inciso final del artículo 49 debe sustituirse la forma verbal “resolviere” por “resuelve” y eliminarse la coma (,) después de la palabra “fundada”, con el fin de ajustarse a la norma que se refunde. A continuación, en el artículo 58 del documento en estudio la expresión “se entenderá derogado,” debe ser precedida de una coma (,), la que se ha omitido en el texto, no obstante que se encuentra en el precepto que se refunde. Además, por la misma razón, en el artículo 73, inciso tercero, debe eliminarse la coma (,) que aparece antes de la expresión “deberá ser fundada”. Del mismo modo, es dable indicar que en los artículos 129, N° 3 y 130, inciso primero, deben sustituirse los guarismos “6°” y “7°” por los vocablos “sexto” y “séptimo”, que emplean las normas que se refunden. Finalmente, corresponde suprimir en el artículo 144, inciso primero, la expresión “en cuanto corresponda”, con el fin de ajustarse al texto que se refunde. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 003841N10, de 21 de enero de 2010.
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