Contraloría General de la República · N° 075427N11
Dictamen N° 75.427, de 2 de diciembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 75.427 Fecha: 02-XII-2011 El Superintendente de Pensiones se ha dirigido a esta Contraloría General consultando sobre la posibilidad de declarar incobrables aquellos créditos que se le adeudan al Instituto de Previsión Social correspondientes a saldos insolutos en cuentas corrientes y primas de seguros. Agrega que mientras tales deudas se encuentren pendientes no se pueden alzar las hipotecas, gravámenes o prohibiciones asociados a éstas. Sobre el particular, el artículo 53 de la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional, crea el Instituto de Previsión Social -IPS-, como un servicio público descentralizado, bajo la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 18.382 -que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria-, faculta a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Como puede apreciarse, la referida preceptiva faculta, entre otros entes, a los organismos de la Administración descentralizada, carácter que reviste el Instituto de Previsión Social, para castigar aquellos créditos respecto de los cuales no resulta posible obtener su pago. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.294, de 1985 y 58.865, de 2011, ha manifestado que la finalidad que persigue el artículo en comento es lograr el castigo de las deudas cuya mantención en los estados financieros de la repartición respectiva le produce una distorsión económica y financiera, porque sólo tienen una representación numérica y, por ende, ningún respaldo real, lográndose así una ordenación en su contabilidad. Ahora bien, en lo que respecta a la exigencia consistente en que se “hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, la misma jurisprudencia administrativa ha determinado que ello supone la realización, por parte del servicio titular de la acreencia, de todas aquellas diligencias que competan para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecido fehacientemente la imposibilidad de obtener el pago del mismo, pese a la adopción de tales medidas. Agregan los oficios mencionados, que corresponde al propio organismo de la Administración ponderar cuándo las gestiones efectuadas deben entenderse culminadas para tales efectos, lo cual es sin perjuicio de lo que resuelvan, en definitiva, los Ministros del ramo correspondiente y el de Hacienda al proceder a otorgar la autorización pertinente, como asimismo de las atribuciones de que está investida la Contraloría General en orden a cautelar el debido ingreso de los recursos públicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 075427N11, de 2 de diciembre de 2011.
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