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Contraloría General de la República · N° 002902N14

Dictamen N° 2.902, de 14 de enero de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 2.902 Fecha : 14-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Exonerados Políticos de la Empresa Nacional del Petróleo A.G., representada por los señores José Cárcamo Barría, Guillermo Corvalán Aguilar, y Carlos López Dawson, en sus calidades de Presidente, Secretario y Abogado, respectivamente, para solicitar que, a la luz de lo concluido por los dictámenes N° s 58.492, de 2011 y 1.988, de 2013, de este origen, se le reconozca el derecho a reliquidar las pensiones no contributivas, por gracia, de los cuatrocientos noventa y cuatro exempleados que individualiza, considerando, para estos efectos, la información contenida en el convenio de 18 de octubre de 1973, suscrito por el Gerente de Personal y la Directiva Nacional del Comando Nacional de los Trabajadores de dicha empresa, y demás documentos que adjunta. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a lo solicitado por la recurrente, toda vez que, en su opinión, la información remitida es insuficiente para determinar individualmente las rentas de naturaleza imponible que corresponden a cada uno de sus extrabajadores en forma independiente. Sobre el particular, es dable anotar que a través de los citados pronunciamientos, esta Entidad Fiscalizadora determinó que los antecedentes acompañados por la Empresa Fiat Chile, entre los que se encuentran sus actas de avenimiento suscritas en los años 1971 y 1972, podían constituir prueba suficiente para la revisión o modificación de las pensiones no contributivas de sus operarios, por cuanto esos documentos acreditaban tanto los salarios base como cada una de las remuneraciones imponibles necesarias para tener en cuenta en los respectivos cálculos. En relación con lo expresado, resulta conveniente recordar que el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone, en lo que interesa, que para los efectos de acreditar la remuneración de naturaleza imponible de los trabajadores a que alude el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como en este caso, se considerarán todos los documentos disponibles, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. A su vez, el artículo 27 bis del citado decreto previene que ante la inexistencia de los referidos documentos se presumirá como renta de naturaleza imponible, la máxima legal correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Por su parte, el artículo 28 del mismo cuerpo reglamentario establece que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores que indica, que hayan cotizado por los topes de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, se presumirá que las reales remuneraciones superiores a ese tope, sobre las que debió cotizarse, serán las que expresa, para cada una de las situaciones que indica. En este orden de ideas, cabe hacer presente que ante la imposibilidad de acreditar, con documentación de la época de la exoneración, que los extrabajadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, que tienen derecho a pensión no contributiva, percibían rentas superiores a los topes imponibles de la época, se debe recurrir a otros antecedentes, siempre que éstos tengan el mérito suficiente de establecer la remuneración imponible que se debe considerar en cada caso particular. Precisado lo anterior, es necesario mencionar que no es posible determinar la renta de naturaleza imponible de cada uno de los extrabajadores de la Empresa Nacional del Petróleo a que se refiere esta presentación, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista y acompañados por la asociación solicitante, en especial del convenio de 18 de octubre de 1973, y de la Sesión N° 495, de 17 de marzo de 1972, del directorio de la mencionada empresa, sólo se pueden inferir estipendios generales otorgados a los distintos estamentos de dicho personal, sin hacer distinción si se trataba o no de aquellos necesarios para el cómputo de las jubilaciones no contributivas que le corresponden a cada uno. Sin perjuicio de lo expresado, de los documentos adjuntos tampoco se observa que la situación previsional de los interesados sea susceptible de ser revisada, por encontrarse cumplido el plazo a que se refieren los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.260. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede llevar a cabo la reliquidación de los beneficios no contributivos impetrados, toda vez que los antecedentes acompañados no acreditan suficientemente las remuneraciones de naturaleza imponible que percibían los interesados a la data de su respectiva exoneración. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 002902N14, de 14 de enero de 2014.

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