Contraloría General de la República · N° 054693N11
Dictamen N° 54.693, de 30 de agosto de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 54.693 Fecha:30-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sara Mondaca Mondaca, funcionaria de la Dirección Regional de Aguas de Arica y Parinacota, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a rechazar el recurso de reposición y no pronunciarse sobre el recurso de apelación subsidiario interpuestos en contra de la resolución N° 1, de 2011, de dicho organismo público, que le aplicó la medida disciplinaria de censura, al término del proceso disciplinario instruido por la resolución exenta N° 93, de 2011, de ese mismo origen. Requerido de informe, el Director Regional de Aguas de la aludida Región manifestó, en síntesis, que la investigación sumaria de que se trata fue tramitada conforme a lo dispuesto por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, motivo por el cual, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 126 de dicho texto normativo, desestimó por extemporáneos los recursos aludidos. Como cuestión previa, cabe señalar que por medio del oficio N° 16, de 2011, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, representó la resolución exenta N° 557, de 2010, de la indicada Dirección Regional, que aplicaba a la señora Mondaca Mondaca la medida disciplinaria de censura y respecto de la cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la interesada. Ahora bien, la aludida representación tuvo su fundamento en lo dispuesto por la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, según la cual las resoluciones que se encuentran afectas al trámite de toma de razón en materias disciplinarias son aquellas que imponen una sanción y que se emiten una vez resueltos los recursos deducidos por el afectado o vencido el plazo para interponerlos y que, en el caso de la especie, corresponde a la citada resolución N° 1, de 2011, la que fue cursada por la mencionada Contraloría Regional, por encontrarse ajustada a derecho. En este sentido, cabe destacar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N o 26.917, de 2006, ha determinado que la toma de razón del acto administrativo que afina un proceso sumarial, constituye el último trámite del mismo y deja a firme el castigo impuesto al inculpado, de manera que, tanto la resolución exenta que aplica la medida disciplinaria, la notificación de ésta, y los recursos que procedan en su contra, deben producirse y quedar resueltos antes de dictarse y enviarse al control preventivo de legalidad el acto administrativo que pone término al respectivo procedimiento y que impone, definitivamente, la correspondiente medida disciplinaria. De lo expuesto se desprende que en contra de este último acto administrativo, no caben los recursos establecidos en el inciso séptimo del artículo 126 de la ley N° 18.834, esto es, el de reposición con apelación en subsidio. En consecuencia, la circunstancia que, en la situación en estudio, la autoridad haya desechado la reposición interpuesta en contra de la aludida resolución N° 1, de 2011, sin pronunciarse, además, respecto de su apelación subsidiaria, no constituye un vicio que afecte la legalidad del procedimiento ni del referido acto administrativo sancionatorio, toda vez que la interposición de aquéllos era improcedente, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 054693N11, de 30 de agosto de 2011.
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