Contraloría General de la República · N° 055292N15
Dictamen N° 55.292, de 10 de julio de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 55.292 Fecha : 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Beatriz Zúñiga Salas, exdocente de la Municipalidad de Quilicura, para consultar si tiene derecho a obtener el beneficio que establece la ley N° 20.305, haciendo presente que su tasa de reemplazo líquida fue calculada sobre la base de la pensión obtenida bajo una modalidad diversa de aquélla que percibe actualmente, y por un monto menor al inicial. Requerido de informe el citado municipio manifiesta que la Superintendencia de Pensiones determinó la aludida tasa en un 65.06%, cifra que supera el máximo que exige la referida preceptiva. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para acceder al bono en comento, será necesario cumplir las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%, la que, según la letra c) de esa misma disposición y numeral, es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez por la remuneración promedio líquida. Luego, cabe expresar que el inciso primero del artículo 3° del mismo texto legal, establece, en lo pertinente, que la entidad encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, según se advierte de la información proporcionada, la tasa de reemplazo líquida de la señora Zúñiga Salas fue calculada por la institución competente, la que consideró la situación previsional en que se encontraba a la fecha de suscribir la solicitud de la prestación en estudio, obteniendo un 65.06%, monto que excede del máximo previsto en la antedicha ley N° 20.305, sin que proceda que este Ente Fiscalizador revise lo resuelto por ese servicio. Igualmente, es menester señalar que, tal como se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 18.727, de 2015, de este Organismo de Control, la ley N° 20.305, si bien considera la posibilidad de efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de un peticionario con motivo del cambio de la modalidad de su pensión, ello está establecido sólo en la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de dicho cuerpo normativo, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, lo que no ocurre en la especie, dado que la interesada terminó sus labores el 20 de abril de esa última anualidad. Finalmente, respecto de la afirmación de la interesada acerca de que el municipio le habría manifestado que no tenía derecho al bono en análisis, por una causal diversa de la antes expuesta, relacionada con la oportunidad de su cese, aspecto que no se acredita en la especie, cabe precisar, que de acuerdo con el artículo 2°, de la ley antes citada, por tratarse de requisitos copulativos, basta con el incumplimiento de uno de ellos para no acceder al mismo. Por las consideraciones expuestas, es dable concluir que a la peticionaria no le asiste el derecho al beneficio que reclama. Transcríbase a la Municipalidad de Quilicura. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 055292N15, de 10 de julio de 2015.
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