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Contraloría General de la República · N° 080496N10

Dictamen N° 80.496, de 31 de diciembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 80.496 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Ofelia Silva Urbina, hija sobreviviente del señor Víctor Domingo Silva Gómez, jubilado de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para acrecer en la pensión de montepío de la que es titular, luego del fallecimiento de su madre viuda, ocurrido el año 2007, beneficiaria en la aludida Caja. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que no procede acoger la solicitud de la interesada, por cuanto la ley N° 12.522, que regula la materia, no contempla esa posibilidad. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 3° de la ley N° 12.522, y sus modificaciones, otorga, en lo pertinente, el montepío del causante en el régimen previsional antes referido, a la viuda en un 100% si no hay hijos y en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos, y, a estos últimos, en un 50%, distribuido en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión. En este sentido, es menester indicar que, de acuerdo con lo concluido por este Organismo de Control, a través de los dictámenes N°s. 21.351, de 2002, 21.268, de 2008 y 23.213, de 2009, entre otros, la falta o inhabilidad de la viuda no da derecho al acrecimiento de la pensión de los hijos, en el citado régimen previsional, salvo el caso excepcional allí previsto, cuyos requisitos no se cumplen en el caso en análisis. Lo anterior, por cuanto el antedicho artículo 3°, al determinar quienes son los beneficiarios de montepío y los porcentajes que corresponden a cada uno, indica de modo expreso los casos en que tiene lugar el acrecimiento, no mencionando entre éstos, el de los hijos por falta de la viuda. De este modo, y constituyendo el acrecimiento un beneficio de carácter excepcional, debe aplicarse restrictivamente, por lo que no cabe extenderlo a situaciones no consideradas expresamente por el legislador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 080496N10, de 31 de diciembre de 2010.

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