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Contraloría General de la República · N° 092126N15

Dictamen N° 92.126, de 19 de noviembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 92.126 Fecha: 19-XI-2015 La Policía de Investigaciones de Chile ha remitido el reclamo de su funcionario, señor Gerardo Antonio Sepúlveda Acosta, quien conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, objeta la sanción de separación que se le impusiera. En primer término, en cuanto a que se revisen los hechos por los cuales se le aplicó el aludido castigo, es dable anotar que la valoración de los acontecimientos por los que se instruye un procedimiento disciplinario, es un aspecto que ha de ser apreciado por quien lo substancia y por la autoridad que lo resuelve, conforme se sostuvo en el dictamen No 77.254, de 2013, de este origen, entre otros. Luego, respecto a la supuesta vulneración del principio de tipicidad, es útil destacar, de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 58.678, de 2014, de este Ente Fiscalizador, que aquel no ha sido contemplado en lo que atañe a la responsabilidad administrativa, dado que el ejercicio de la potestad punitiva no se enuncia a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones, lo que se ha producido en la situación del afectado, al que se le ha atribuido el incumplimiento de determinados deberes funcionarios que, en opinión de la superioridad, implicó, además, una infracción grave a la probidad administrativa, por lo que se rechaza el reclamo planteado en este sentido. Enseguida, sobre el inadecuado análisis de la prueba rendida, es menester indicar, en armonía con lo informado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de esta procedencia, que a esta Contraloría General si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del empleado, pudiendo representar lo realizado si se observa la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido. Por otra parte, en lo concerniente a que el Ministerio Público archivó provisionalmente una denuncia por uno de los hechos que motivarían la imposición de la aludida separación, es dable anotar que el artículo 139, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, prescribe que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las decisiones referidas a esa última, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario un castigo en razón de idénticos acontecimientos. A su turno, en cuanto a la circunstancia de no ponderarse la atenuante que concurriría a su favor, esto es, haberse originado la falta en un exceso de celo en bien del servicio, cabe señalar, de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 24.768, de 2014, entre otros, de este Organismo de Control, que cuando la ley asigna una medida específica para cierta infracción, como acontece respecto de la transgresión grave a la probidad, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, sin perjuicio que, en virtud de su potestad disciplinaria, determine rebajarla, a través de un acto fundado, imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva, atribución que, en la situación que se analiza, la superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile resolvió no ejercer. Luego, acerca de que no correspondió que se estimaran las agravantes que indica, es dable precisar, a diferencia de lo alegado, que estas no fueron consideradas, según se advierte del estudio de la resolución exenta N° 168, de 2015, del Director General, que decidió aplicar la mencionada separación. Finalmente, respecto de la rigurosidad de la medida impuesta, es necesario destacar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes Nos 81.351, de 2011 y 88.240, de 2014, de este Órgano Fiscalizador, que la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a un castigo, queda entregada a la referida superioridad. Por consiguiente, esta Contraloría General rechaza el recurso de reclamación deducido por el señor Gerardo Antonio Sepúlveda Acosta, en contra de su separación, ya que no consta que se haya incurrido en una infracción al debido proceso o a la normativa aplicable, ni tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndose el expediente sumarial acompañado, compuesto por cinco tomos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 092126N15, de 19 de noviembre de 2015.

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