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Contraloría General de la República · N° 016243N13

Dictamen N° 16.243, de 13 de marzo de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 16.243 Fecha: 13-III-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de doña María Carolina Valdés Aránguiz, funcionaria del Hospital Carlos Van Buren de esa ciudad, en la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de acumular su feriado correspondiente al año 2011, el que habría sido denegado por esa repartición en razón de que se encontraba haciendo uso de su permiso postnatal parental. Requerido su informe, el Director (S) del referido centro hospitalario manifestó que en casos como el de la especie, en que los funcionarios se ven impedidos de gozar de su feriado en razón de permisos, licencias u otros motivos, aquéllos carecen del derecho a impetrar dicho beneficio. Como cuestión previa, cabe consignar que la ley N° 20.545 -que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental-, incorporó el artículo 197 bis al Código del Trabajo, el que previene, en lo pertinente, que las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal. Asimismo, su artículo primero transitorio añade que quienes se encontraren haciendo uso de su permiso pre o postnatal a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa podrán hacer uso del aludido permiso postnatal parental. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley N° 20.545 -el 17 de octubre de 2011-, la ocurrente se encontraba en ejercicio de su licencia médica postnatal, que habría finalizado el día 24 del mismo mes y año, haciendo uso a continuación, del permiso postnatal parental previsto en el mencionado artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual se habría extendido hasta el 15 de enero de 2012. Puntualizado lo anterior, es del caso indicar que el artículo 102 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que el feriado es el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que el mismo cuerpo legal preceptúa, en tanto que su artículo 103 precisa que el anotado beneficio corresponderá a cada año calendario. A continuación, el inciso primero del artículo 104 del citado texto normativo dispone que “El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.”. No obstante, su inciso segundo agrega que “Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.”. Al respecto, y en armonía con lo sustentado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 30.297, de 2005 y 75.786, de 2011, entre otros, es menester señalar que el derecho a feriado es una franquicia que dice relación con el año en que se devenga y que se extingue si el funcionario no hace uso de él durante ese año, a menos que habiéndolo solicitado oportunamente, la autoridad respectiva haya decidido postergarlo o anticiparlo dentro de la misma anualidad en que se hace exigible, hipótesis en la cual el servidor podrá solicitar expresamente que le sea acumulado con el del año siguiente. En tal sentido, el citado dictamen N° 75.786, de 2011, expresó que la acumulación del feriado no constituye un derecho en sí mismo para el funcionario, sino que lo es sólo en la medida que se den los supuestos que el aludido artículo 104 ordena y que, constituyendo dicha institución una figura de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, debe interpretarse restrictivamente. En concordancia con lo anterior, este Órgano Fiscalizador ha sostenido, en sus dictámenes N°s. 29.067, de 2009, y 5.903, de 2012, que la acumulación de que se trata debe realizarse con la antelación necesaria para que el feriado pueda ser ejercido efectivamente dentro del año calendario. Así, atendido que la referida funcionaria solicitó su feriado mientras se encontraba haciendo uso de los aludidos beneficios -postnatal y postnatal parental-, los que ejerció de manera continuada y hasta finalizar el año 2011, se colige que aquélla no disponía de días hábiles en los cuales hacerlo efectivo, viéndose imposibilitada de cumplir con el mencionado requisito y por ende, impedida de gozar del descanso correspondiente a esa anualidad, así como de solicitar su acumulación para el año 2012. A mayor abundamiento, cabe indicar que los dictámenes N°s. 52.846, de 2004 y 75.786, de 2011, expresan que no procede la acumulación de que se trata cuando ha sido requerida únicamente porque el funcionario se vio impedido de gozar del feriado en razón de haber hecho uso de permiso u otra causa, tal como aconteció en la especie. En consideración a lo expuesto, cumple informar que la decisión de la autoridad en orden a denegar la acumulación de feriado analizada se ajustó a las disposiciones legales que rigen la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016243N13, de 13 de marzo de 2013.

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