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Contraloría General de la República · N° 053671N15

Dictamen N° 53.671, de 3 de julio de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 53.671 Fecha : 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Marín Tapia, exonerado político, afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, para solicitar que se le confiera una pensión no contributiva. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.234, dispone que los exonerados políticos podrán obtener un abono de tiempo, por gracia, de 6, 4 o 3 meses de cotizaciones o servicios computables, dependiendo de la fecha del respectivo cese, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de su desvinculación, en cualquiera institución de previsión, con las limitaciones temporales que indica, el cual -según se desprende de su presentación-, le fue otorgado, y luego depositado en su cuenta individual como bono de reconocimiento complementario, en atención al artículo 5°, N° 2, de esa ley. Por su parte, el artículo 16 del citado texto legal, establece que las pensiones no contributivas a que aluden los artículos 6° y 15 de dicha ley, son incompatibles con cualquiera otra prestación proveniente de los regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas de acuerdo con el decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere esta última normativa, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 20.088, de 2011; 60.902, de 2013 y 85.464, de 2014, ha establecido que la ley N° 19.234 permite escoger entre la pensión no contributiva y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, ese instrumento y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquel en el cálculo de la jubilación del régimen de las administradoras de fondos de pensiones. Ahora bien, del certificado emitido por la Superintendencia de Pensiones, consta que el recurrente se afilió a una administradora de fondos de pensiones el 1 de julio de 1984, y como él mismo señala, accedió a una prestación de ese sistema, la cual ya no estaría recibiendo por haberse agotado los fondos. No obstante lo anterior, al señor Marín Tapia no le asiste el derecho a obtener una prestación no contributiva, toda vez que su bono de reconocimiento se consumió en la pensión que se le otorgó en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 053671N15, de 3 de julio de 2015.

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