Contraloría General de la República · N° 049085N10
Dictamen N° 49.085, de 24 de agosto de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 49.085 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Araneda Quiroz, ex funcionario de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, exonerado político, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para incorporar, en el cálculo de su pensión no contributiva de retiro, el incremento a que se refiere la ley N° 17.015, que percibía al 11 de septiembre de 1973. Pide, asimismo, el otorgamiento del desahucio que, a su juicio, le corresponde. Requerida al efecto, la anotada Dirección, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que la aludida pensión se encuentra correctamente determinada. Agrega, en lo relativo al desahucio, que el peticionario aún no ha presentado la respectiva solicitud, por lo que se procederá a su pago una vez que ésta se recepcione. Al respecto, cabe advertir, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones pertinentes, se ha podido comprobar que la mencionada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a través de la resolución N° 674, de 2009, otorgó al recurrente una pensión no contributiva, por gracia, a contar del 1 de agosto de 2003, calculada en relación al grado 19 de la E.U.S., al que se asimiló, a marzo de 1990, el cargo de Oficial Administrativo, Nivel II, grado 19 del indicado ordenamiento remuneratorio, que servía a la data de su cese de servicios, ocurrido el 22 de junio de 1988, acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. De este modo, el beneficio en examen se calculó sobre la base del citado grado 19, más un 18% de 9 bienios, considerándose, asimismo, 20 años de servicios computables. Ahora bien, en relación a la plaza que el señor Araneda Quiroz desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, esto es, Oficial Administrativo, grado 11, equivalente al grado 29 de la E.U.S., de la antigua Caja de Previsión de Carabineros de Chile, es del caso anotar que, al tenor de lo preceptuado en el inciso sexto del antedicho artículo 12, ella debe ser asimilada al mismo grado 29 de la E.U.S., aun considerando en ese proceso el incremento a que se refiere la ley N° 17.015, lo que no resulta conveniente a los intereses del peticionario. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión no contributiva de retiro de que es titular el reclamante, se ajusta a la normativa que la regula, sin perjuicio de hacerle presente que deberá impetrar el desahucio que podría favorecerle, ante la Entidad informante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 049085N10, de 24 de agosto de 2010.
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