Contraloría General de la República · N° 023559N17
Dictamen N° 23.559, de 28 de junio de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 23.559 Fecha: 28-VI-2017 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Julián Alcayaga Olivares, exonerado político del antiguo Comité de Industrias Textiles y del Vestuario de la Corporación de Fomento de la Producción, reclamando en contra del Instituto de Previsión Social por cuanto no habría dado cumplimiento a las instrucciones impartidas en el oficio N° 7.396, de 2016, de este origen, a la luz de los nuevos antecedentes que aquel acompañó en esa oportunidad. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° 23.804, de 2006, de este origen, se confirmaron los dictámenes N os 37.381, de 2003; 28.909, de 2004 y 6.550, de 2005, de esta procedencia, en los cuales se señaló, por las razones que en ellos se indicaron, que la pensión no contributiva del peticionario se encuentra correctamente calculada, agregando que cualquiera nueva presentación del interesado acerca de la misma materia, que no aporte nuevos elementos de juicio distintos a los esgrimidos hasta ahora, será remitida al archivo de esta Entidad de Control. Luego, considerando que el recurrente acompañó nuevos antecedentes, esta Institución de Fiscalización los derivó al mencionado organismo de previsión, mediante el consignado oficio N° 7.396, de 2016, para efectos de que ese último le diera respuesta directa al interesado. Al respecto, es útil anotar, contrariamente a lo planteado por el peticionario, que el Instituto de Previsión Social dio respuesta a su pretensión, de conformidad con lo indicado en el señalado oficio N° 7.396, toda vez que en la carta de fecha 21 de febrero de 2017, de su Unidad de Análisis de la Oficina de Exonerados Políticos, se hace mención al citado dictamen N° 23.804, reiterando, nuevamente, que la franquicia no contributiva a la cual tiene derecho no puede tener ninguna variación en el grado ni monto, debido al escaso tiempo computable que registra para los efectos de cálculo de tal beneficio. En este sentido, se ha estimado necesario reiterar que la pensión no contributiva del interesado está correctamente calculada, y aun cuando se acompañen nuevos antecedentes, como es la liquidación de sueldo del mes de diciembre de 1973, dicha circunstancia no hace variar el monto de su prestación, pues solo reúne un tiempo computable para pensión de 14 años. Finalmente, es menester advertir que los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260, disponen, en lo que atañe, que las prestaciones que indica son revisables de oficio o a petición de parte, en las situaciones en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, dentro del plazo de tres años contado desde su otorgamiento o del respectivo reajuste. Pues bien, en atención a que el término para revisar su pensión no contributiva está latamente vencido, se desestima la pretensión del señor Alcayaga Olivares, conforme se resolvió, para una situación similar, en el dictamen N° 79.293, de 2016, de este origen, entre otros. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 023559N17, de 28 de junio de 2017.
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