Contraloría General de la República · N° 008214N11
Dictamen N° 8.214, de 8 de febrero de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 8.214 Fecha: 8-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Eugenia Casanova Kächele, profesional funcionaria con desempeño en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde que se le haya declarado vacante su cargo de Jefe de Unidad de Apoyo que ejercía en esa entidad pública desde el 19 de abril de 2009 -un año después de la publicación de la ley N° 20.261-, ya que ocupaba esa plaza desde el 14 de diciembre de 1987, según aparece de la resolución N° 744, de este último año, del indicado organismo. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Servicio, el que no obstante, a la fecha no ha sido evacuado razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, se emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Al respecto, es menester indicar que el artículo 9° de la ley N° 20.261, estableció que los nombramientos de los cargos de Jefes de Unidades de Apoyo Diagnóstico y Apoyo Clínico Terapéutico de los Servicios de Salud, de conformidad con los requisitos exigidos para su desempeño, tendrán una duración de cinco años, al cabo de los cuales, deberán concursarse nuevamente, y que los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley, acaecida el 19 de abril de 2008, se encuentren desempeñando alguna de las plazas referidas, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la época de su nombramiento. Asimismo, conviene añadir que el inciso tercero del reseñado precepto dispone que dichos cargos se llamarán a concurso cuando tales profesionales completen cinco años de servicio en su empleo, considerándose los períodos servidos con anterioridad a esa fecha y, en todo caso, no antes de un año contado desde la referida publicación, data en la cual los actuales titulares cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, procediéndose al concurso respectivo. Como puede apreciarse, del tenor del precepto transcrito, los personales que se encontraban ejerciendo un empleo de Jefe de alguna de las Unidades de Apoyo antes mencionadas, a la fecha de publicación de la ley N° 20.261, y que, como la interesada, ocupaban esa plaza por cuatro o más años, cesarán en él, por mandato legal, transcurrido un año desde dicha publicación, término que venció el 19 de abril de 2009. En este contexto, es forzoso colegir que no se advierte ninguna irregularidad en la circunstancia de que el Director del establecimiento asistencial en el que la peticionaria ejercía el referido empleo de jefatura, le haya comunicado que cesaba en él a contar del 20 de abril de 2009, pues ello es consecuencia de lo ordenado expresamente por el referido artículo 9° de la citada ley N° 20.261. En estas condiciones, es posible señalar que del análisis del aludido artículo 9° de la ley N° 20.261 y de la situación funcionaria de la afectada, aparece que existía la obligación de llamar a concurso el cargo de Jefe de Unidad de Apoyo, aunque de los antecedentes que posee este Organismo de Control no existe constancia de que se haya efectuado, como tampoco si la interesada tuvo conocimiento del eventual llamado al certamen para postular a él, toda vez que de su hoja de servicios registrada en esta Contraloría General sólo aparece que, desde el 19 de abril de 2009, sirve un cargo de profesional, con una jornada de 33 horas semanales. Ahora bien, en cuanto a las remuneraciones que reclama la interesada por los meses de junio y julio de 2010, en su contratación en el Nivel I de Planta Superior, en el que se debiera incluir, en su concepto, la asignación de reforzamiento profesional diurno prevista en el artículo 33 de la ley N° 19.664 y la asignación del cargo anterior de responsabilidad por encomendación de funciones de jefatura, contemplada en el artículo 28, letra a), de ese cuerpo legal, es conveniente precisar que esta Entidad de Control no posee información que permita aclarar la situación consultada, por lo que dichos aspectos deben ser verificados ante el aludido Servicio. Enseguida, y en lo que se refiere a que sólo en el año 2008 pudo participar en el proceso de acreditación de sus 11 horas semanales y no ha podido hacerlo respecto de la plaza de 33, es del caso indicar que el artículo 5° de la ley N° 19.664, prescribe que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a una carrera funcionaria estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior. En este sentido, es necesario tener presente que el inciso primero de su artículo 16, previene que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que ejerzan cada nueve años, cuando corresponda. Luego, es del caso precisar que los artículos 17 del aludido texto legal y 23 del decreto N° 128, de 2004, del Ministerio de Salud -reglamento sobre sistema de acreditación a que se refieren los artículos 16 y siguientes de la ley N° 19.664-, previenen, en lo pertinente, que transcurridos cinco años de permanencia en un cargo de planta o en un empleo a contrata, en los Niveles I o II de la Etapa de Planta Superior, los profesionales podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia. Al respecto, es menester advertir que la recurrente, mientras ejerció una labor directiva, no tuvo exigencia legal de participar del sistema de acreditación, deber que concurre al asumir el aludido cargo de profesional de conformidad con el artículo 16 del antes citado cuerpo legal, de manera que transcurridos los plazos señalados en la referida disposición, deberá incorporarse obligatoriamente al citado sistema o, si lo estima de su interés, someterse a dicho trámite voluntariamente en el caso de la acreditación de excelencia antes referida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 008214N11, de 8 de febrero de 2011.
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