Contraloría General de la República · N° 044997N12
Dictamen N° 44.997, de 26 de julio de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 44.997 Fecha: 26-VII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Ingeborg Langenbach Marín y doña Angélica Pastene Sotomayor, quienes reclaman -haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, respecto del mérito y la legalidad de la medida disciplinaria de censura que les aplicara esa entidad edilicia, a través del decreto N° 1.518, de 2011. Como cuestión previa, cabe señalar que según da cuenta el expediente sumarial respectivo, a las afectadas se les formuló cargo por haber incurrido en conducta reprochable al incumplir gravemente las obligaciones que impone su función, establecidas en las letras a), b), c) y f) del artículo 58 de la citada ley N° 18.883, al haber dado un trato descortés a la usuaria que indica, cuando esta concurrió a la unidad municipal ventanilla única, actuando las sumariadas sin el debido esmero y cortesía en el desempeño de sus labores. En primer término, y en lo que se refiere al mérito de las alegaciones planteadas, es menester aclarar que si bien corresponde a este Organismo de Control velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, entre ellas, las relativas a la responsabilidad administrativa, tal circunstancia no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente para ese efecto, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto (aplica dictámenes N°s. 5.122, y 18.835, ambos de 2012). En cuanto a la legalidad del sumario adjunto, cumple con señalar que, revisados los antecedentes, ha sido posible constatar la inexistencia de vicios de procedimiento que lo afecten, toda vez que en su tramitación se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, y se procuraron también las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de las inculpadas, acreditándose, especialmente a fojas 10, 12, 16, y 17 del expediente disciplinario, su responsabilidad administrativa de acuerdo al cargo que se les formuló a fojas 18, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por lo que deben desestimarse las reclamaciones en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a lo indicado por la señora Langenbach Marín sobre la demora en la tramitación del proceso en análisis, cumple con indicar que los plazos de sustanciación de los procedimientos disciplinarios instruidos por los municipios, para la realización de las diversas diligencias, no poseen el carácter de esenciales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la administración se exceda en el tiempo establecido por la ley para tales efectos, sin perjuicio de la responsabilidad del fiscal instructor y de la Unidad Jurídica del municipio de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal aludida (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.330, de 2012). En lo que respecta a la falta de asesoría jurídica prestada por la municipalidad a las reclamantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley N° 18.883, debe tenerse presente que la labor de asistencia que las municipalidades pueden prestar a sus funcionarios en conformidad a dicha disposición, está referida únicamente a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a la que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma, siempre que el afectado no haya cometido un hecho que, al menos presuntamente, pueda implicar la infracción a sus deberes funcionarios, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 67.868, de 2010, de este origen, por lo que la reclamación en tal sentido no resulta atendible en el caso en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 044997N12, de 26 de julio de 2012.
Artículos que cita
Más sobre Medidas Disciplinarias
-
La Contraloría concluye que, en los sumarios del artículo 72 letra b) de la ley N° 19.070, a los profesionales de la educación de un SLEP puede aplicárseles el término de la relación laboral o las medidas disciplinarias de su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad (ley N° 16.744), y reconsidera dictámenes previos.
-
La Contraloría concluye que la suspensión preventiva en un sumario computa también sábados, domingos y festivos, por lo que si el funcionario desempeñó funciones menos de seis meses, no debió ser calificado; la Municipalidad de San Bernardo debe revisar y, de verificarse, anular esa calificación.
-
La Contraloría aclara que las corporaciones municipales son entidades privadas cuyos empleados no son funcionarios públicos, por lo que no les aplican los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336. Concluye rechazando la reconsideración solicitada por CORMUMEL.
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Responsabilidad Funcionaria y Probidad, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Responsabilidad Funcionaria y Probidad¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.