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Contraloría General de la República · N° 015734N17

Dictamen N° 15.734, de 2 de mayo de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 15.734 Fecha: 02-V-2017 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que reliquida pensión de retiro y desahucio a don Eugenio del Carmen Cruzatt Pezoa, RUN N° 5.401.161-K, ex asistente administrativo, de la Policía de Investigaciones de Chile, grado 14/12, en relación con este último beneficio pecuniario. En relación con lo anterior, es del caso tener en consideración que el otorgamiento de dicho desahucio se ha fundado en relación con la demanda de cobro de pesos interpuesta contra el Fisco de Chile, rol N° C-31531-2009, del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Alarcón y otros con Fisco”, relacionada con la percepción del sobresueldo de la especialidad de contador general. En dicho contexto, cabe puntualizar que dicha operación se relaciona con la gestión impulsada por la parte demandante en dichos autos, la que fuera formulada con fecha 15 de julio de 2016, en la etapa del cumplimiento incidental, a lo cual el tribunal proveyó “Como se pide”, el 27 de julio del mismo año. En dicho aspecto, es útil consignar que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago acogió íntegramente la demanda deducida, disponiendo que, en la especie, se cumplen los requisitos para la percepción del beneficio reclamado por los demandantes, a saber, el sobresueldo de especialidad de contador general. Cabe hacer presente que consta de los antecedentes de la causa en comento, el giro de cheques a nombre de los ex funcionarios demandantes - entre ellos el Sr. Cruzatt Pezoa - desde la cuenta corriente del 18° Juzgado Civil de Santiago, correspondientes al pago de lo obtenido en el juicio. Asimismo, aparece del procedimiento judicial en análisis, tal como se enunció, que los demandantes no impetraron la reliquidación del desahucio en su demanda interpuesta ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, lo que tuvo como consecuencia que las sentencia que resolvió tal proceso no se pronunciaran sobre esa materia, por lo cual no procede fundamentar la reliquidación del desahucio de ese ex servidor, en ese fallo. Puntualizado lo anterior, se debe tener presente que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, dispone que corresponderá exclusivamente al Contralor General informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. En dicho contexto, cabe puntualizar que no existiendo un plazo especial de prescripción contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el beneficio de que se trata, y sin que sea aplicable en la especie la norma prevista en el artículo 74, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, debe aplicarse supletoriamente el lapso de cinco años contemplado en el artículo 2.515 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, es posible advertir que han transcurrido más de cinco años, contados desde la cesación de funciones del señor Cruzatt Pezoa, de manera que el derecho a exigir el pago de la diferencia de desahucio, como resultado de la inclusión en su base de cálculo del referido sobresueldo, a través de dicha reliquidación, se encuentra prescrito. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 015734N17, de 2 de mayo de 2017.

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