Contraloría General de la República · N° 059733N11
Dictamen N° 59.733, de 21 de septiembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 59.733 Fecha: 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Elizabeth León Carrasco, ex funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, para solicitar que se le reconozca su derecho a acceder a la bonificación establecida en la ley N° 20.305, beneficio que le fue denegado por la Tesorería General de la República, atendido que no cesó en funciones dentro del plazo previsto en esa normativa, lo cual considera responsabilidad de la aludida repartición, y ameritaría una investigación para sancionar a los funcionarios que debieron haberle dado la orientación pertinente. Requerido su informe, la citada dependencia pública manifiesta que, mediante el oficio N° 206, de 3 de mayo de 2009, se le informó a la recurrente los alcances de la ley N° 20.305 y los requisitos para obtener la franquicia que ésta contempla. Luego, manifiesta que mediante la resolución exenta N° 1.471, de 2011, se le concedió el aludido bono, acto administrativo que fue remitido a la Tesorería General de la República, la que, como ya se indicó, no dio curso a su pago, pues el fin de las labores de la señora León Carrasco se produjo extemporáneamente. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley citada, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre los cuales se encuentra la mencionada repartición. Luego, es dable advertir que, para tener derecho al bono establecido en el artículo 1° del cuerpo legal citado, el artículo 2° de la misma ley requiere en su numeral 4, entre otros requisitos copulativos, tener cumplidos 60 años de edad en el caso de las mujeres. Asimismo, el N° 5 del mismo artículo 2°, exige cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades indicadas en el número anterior, según corresponda. Con arreglo a dichas normas, esta Entidad de Control, en los dictámenes N os 64.151, de 2009 y 660, de 2011, en lo que interesa, ha concluido que los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, tienen un plazo único de 12 meses contados desde el cumplimiento de las referidas edades, tanto para solicitar el bono como para cesar en funciones. En ese ámbito, y de acuerdo con la información tenida a la vista, aparece que la señora León Carrasco cumplió 60 años de edad el 9 de febrero de 2009, y que si bien presentó su requerimiento para acceder a la referida bonificación en los términos expresados en la normativa en análisis, el 29 de diciembre de 2009, ella no cesó en funciones dentro del plazo allí previsto, puesto que presentó su renuncia voluntaria al cargo grado 13, de la E.U.R, de la planta administrativa, y al empleo a contrata grado 12, de la E.U.R, que servía en esa institución, a contar del 29 de diciembre de 2010, las que fueron aceptadas en esas condiciones mediante las resoluciones N os 613 y 326, de ese mismo año, respectivamente, del aludido Servicio de Vivienda y Urbanización, de lo que es dable inferir que no le asiste el derecho a acceder al beneficio que reclama. Por su parte, en lo que se refiere a la insuficiente orientación que la interesada dice haber recibido de parte del mencionado Servicio, sobre los plazos y condiciones que rigen la franquicia en análisis, es menester indicar que esa alegación no puede ser acogida, toda vez que ha sido desvirtuada por el Servicio en cuestión, que acompañó una copia del citado oficio ordinario N° 206, de 2009, en que consta que se proporcionó dicha información a la reclamante, siendo del caso indicar que, en el evento de haber efectivamente acontecido así, ello no constituiría un motivo para eximirse de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el precepto en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 059733N11, de 21 de septiembre de 2011.
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