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Contraloría General de la República · N° 074844N10

Dictamen N° 74.844, de 14 de diciembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 74.844 Fecha: 14-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Verónica del Carmen Tapia Venegas, en representación de su hermana, doña Patricia Cristina Tapia Venegas, cónyuge sobreviviente de don José Arturo Maldonado Alvear, ex funcionario de la Armada de Chile, exonerado político, fallecido el 1 de marzo 2006, para solicitar que se le paguen las sumas correspondientes a la pensión no contributiva de retiro que favorecía al individualizado causante desde esa data, como el bono de la ley N° 19.992, toda vez que, según expone, existirían antecedentes de que los respectivos organismos previsionales habrían entregado esos beneficios con posterioridad a la fecha de deceso del causante. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que de acuerdo con lo expresado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la pensión no contributiva del referido ex uniformado fue cobrada hasta el mes de marzo de 2008, toda vez que a esa fecha no existían antecedentes del registro de su defunción. Agrega que el 22 de abril de 2010 la recurrente regularizó la documentación exigida para impetrar su montepío, por lo que, por medio de su resolución N° 1.023, de 2010, se le concedió este beneficio de sobrevivencia, a contar de esa fecha. Por su parte, el Instituto de Previsión Social indica que en el mes de diciembre de 2004, el señor Maldonado Alvear, que figuraba en el Listado de Prisioneros Políticos y Torturados de la Nómina de Personas reconocidas como víctimas de las violaciones a los derechos humanos, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, solicitó acogerse a los beneficios de la ley N° 19.992, no obstante lo cual, el día 26 de mayo de 2006 y por intermedio de su apoderado, su hermano don Hugo Isaac Maldonado Alvear, optó por continuar percibiendo la jubilación no contributiva, por gracia, obteniendo asimismo, el bono de $ 3.000.000.-, a que alude el inciso tercero del artículo 2° de dicho texto legal, el que fue cobrado por este mandatario el 5 de septiembre de ese año, en oficinas del Banco del Estado de Chile. Sobre el particular, es dable anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el causante, exonerado político de la Armada de Chile y titular de una pensión no contributiva, de retiro, falleció el 1 de marzo 2006, no obstante lo cual, la señora Tapia Venegas sólo pidió el montepío no contributivo que le correspondía el día 22 de abril de 2010, época desde la que se otorgó ese beneficio, a través de la anotada resolución N° 1.023, de 2010, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. En este sentido, cabe recordar que el inciso primero del artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen, previene que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la data de presentación de la solicitud respectiva. De esta manera, es posible inferir que ha procedido otorgar la pensión de sobrevivencia de la interesada, a partir de la data en que presentó la respectiva solicitud. Ahora bien, en relación a la denuncia de que los respectivos organismos previsionales habrían pagado las mensualidades de la pensión no contributiva de retiro y el bono de la ley N° 19.992, que correspondían al referido ex uniformado con posterioridad a la fecha de su deceso, es necesario destacar que la defunción de don José Arturo Maldonado Alvear, en el año 2006, ocurrió en la ciudad de Bourg-en-Bresse, Francia, situación que la reclamante recién inscribió en el Servicio de Registro Civil e Identificación el 16 de marzo de 2010, por lo que durante el tiempo intermedio no se tuvo el conocimiento de la concurrencia de la causal establecida en el N° 5 del artículo 2.163 del Código Civil, que daba término al mandato otorgado. Ante estas circunstancias, debe señalarse que los pagos efectuados a don Hugo Isaac Maldonado Alvear, relativos a los beneficios no contributivos y de la ley N° 19.992, en representación de su hermano, fueron, hasta el 16 de marzo de 2010, en principio, válidos. Ello, sin perjuicio de que, en la actualidad, corresponde que el Instituto de Previsión Social y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional arbitren las medidas necesarias para obtener la devolución de todas las sumas que erróneamente se otorgaron. Finalmente, en lo que atañe a una supuesta sepultación ilegal del señor Maldonado Alvear, es dable anotar, que acorde con lo dispuesto por el artículo 59 del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento General de Cementerios, la facultad para resolver los problemas a que diere lugar la aplicación de las normas contempladas en ese texto normativo, entre las que se encuentran las relativas a la obligación de llevar, entre otros, los registros de recepción de cadáveres y de sepultaciones, radica en el antiguo Servicio Nacional de Salud, actualmente en la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, norma que debe interpretarse armónicamente con el artículo 83 de dicho texto normativo, que menciona que cualquier infracción al citado reglamento será sancionada por el Jefe Superior de ese servicio. En consecuencia, con las salvedades antes anotadas, procede concluir que la situación previsional de la recurrente se encuentra regularizada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 074844N10, de 14 de diciembre de 2010.

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