Contraloría General de la República · N° 049793N11
Dictamen N° 49.793, de 8 de agosto de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 49.793 Fecha: 08-VIII-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación del Director Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social, para solicitar la reconsideración parcial del dictamen N° 79.162, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que, a su juicio, no procede que dicho Instituto, en su calidad de continuador legal de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se haga cargo de las diferencias de imposiciones que se generaron al conceder a don Luis Alfredo Oyarzún Hanke, ex funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, exonerado político, el desahucio a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 15.386. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante el citado pronunciamiento esta Institución Fiscalizadora señaló, en síntesis, que procede conceder a dicho interesado un desahucio en el régimen de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con la modalidad establecida en la letra b) del artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazada por el artículo 8° de la ley N° 17.408, por el periodo en que se desempeñó en la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista apareció que ese ex servidor prefirió continuar sometido a la aludida Caja, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° transitorio del decreto N° 606, de 1944, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social. Dicho criterio jurisprudencial agregó que, en mérito de lo anterior y de lo previsto en el inciso final de esta última norma protectora, a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional le correspondía cubrir la diferencia de imposiciones que se generen con ocasión del otorgamiento de dicha indemnización. Ahora bien, en apoyo de su requerimiento el recurrente manifiesta que, de acuerdo al tenor literal del mencionado inciso del artículo 3° transitorio del decreto N° 606, de 1944, no aparece que sea obligación de la Caja cubrir las mencionadas diferencias de cotizaciones, sino que, más bien sería del titular del derecho de opción. Ello, fundamentado en que la norma citada previene que si el imponente resuelve mantenerse en la aludida ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, seguirá gozando de los mismos beneficios, y deberá cubrir “en ésta” la diferencia de imposiciones que corresponda. Sobre el particular, resulta necesario hacer presente que luego de revisado el texto original del decreto N° 606, de 1944, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, se ha comprobado, en lo que interesa, que el citado artículo 3° transitorio, como lo señala la entidad recurrente, establece, en lo que interesa, que si el empleado “resuelve permanecer en la Caja seguirá gozando de los mismos beneficios, y deberá cubrir en ésta la diferencia de imposiciones que corresponda”. En ese contexto, procede mencionar que la obligación de cubrir las diferencias de cotizaciones que se ocasionen a consecuencia del ejercicio del derecho de opción a que se refiere el aludido precepto transitorio radica en el titular de ese derecho y no en el Instituto de Previsión Social, en su calidad de continuador legal de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede reconsiderar parcialmente el dictamen N° 79.162, de 2010, de esta Institución Contralora, señalando, que aun cuando por el ejercicio del derecho previsto en el artículo 3° transitorio del mencionado decreto N° 606, de 1944, procede conceder al señor Oyarzún Hanke un desahucio en el régimen de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con la modalidad establecida en la letra b) del artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazada por el artículo 8° de la ley N° 17.408, por el periodo en que se desempeñó en la Superintendencia de Seguridad Social, la obligación de pagar las diferencias de imposiciones que se produzcan a consecuencia de dicho otorgamiento radicará en ese imponente y no en el referido Organismo Previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 049793N11, de 8 de agosto de 2011.
Más sobre Exonerados Políticos y Leyes Reparatorias
-
La pensión no contributiva por gracia debe solicitarse dentro de dos años desde el fallecimiento del causante y su saldo insoluto prescribe a los cinco años. La sucesión tiene derecho al pago solo de las mensualidades de los cinco años anteriores al fallecimiento.
-
La Contraloría concluye que, como titular de una pensión por gracia de la ley N° 19.234 superior a la PGU, no procede otorgarle esta última; pero si renuncia a esa pensión y opta por su jubilación del régimen previsional común, podría acceder a la PGU completa.
-
La Contraloría rechaza el recurso de revisión de Sandor Arancibia porque no invoca ninguna causal legal y solo discrepa de la interpretación del oficio N° E211.766, de 2022, que negó reliquidar su pensión no contributiva incluyendo la asignación de responsabilidad superior.
Todos los pronunciamientos sobre Exonerados Políticos y Leyes Reparatorias
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Previsión Social, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Previsión Social¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.