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Contraloría General de la República · N° 020807N17

Dictamen N° 20.807, de 8 de junio de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 20.807 Fecha: 08-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Giovanna Cossio Córdova, exfuncionaria de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.283, de 2017, de este origen, a través del cual esta Entidad Fiscalizadora se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto del reclamo en contra de su desvinculación de ese organismo, en atención a que la materia había sido resuelto por los tribunales de justicia. En esta ocasión la interesada sostiene, por una parte, que la sentencia judicial no solucionó el fondo del asunto y, por la otra, que en su situación se dieron los supuestos para aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia. Sobre el particular, cabe señalar, contrariamente a lo indicado por la ocurrente, que en la causa rol N° 101-2016, la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, al decidir que el término de sus servicios no fue ilegal, resolvió el fondo de la materia controvertida. En efecto, la petición que la interesada realiza ante esta Institución Fiscalizadora, precisamente, dice relación con la revisión de la legalidad de su desvinculación, cuestión que como se mencionó, ya fue resuelta por el nombrado tribunal, decisión confirmada por la Excma. Corte Suprema. Luego, en cuanto a lo expuesto por la ocurrente, relativo a que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 20.327, de 2016, acogió el reclamo de un servidor, pese a la existencia de una sentencia judicial previa que había resuelto el tema negando la pretensión del afectado, cabe señalar que esa resolución y el dictamen de esta Entidad Fiscalizadora se refirieron a situaciones diferentes. Lo anterior, toda vez que a través del fallo judicial se rechazó la acción de tutela laboral deducida por el demandante, por cuanto la relación entre los intervinientes no fue en virtud de un contrato de trabajo, sino que correspondía a una prestación de servicios a honorarios, mientras que el dictamen de este origen señaló que a esa convención no se le podía dar término anticipado por no haberse reservado la autoridad esa facultad, de modo que ambos pronunciamientos se refirieron a cuestiones distintas. Aclarado lo anterior, y considerando que la peticionaria no aporta nuevos antecedentes que permitan alterar lo concluido previamente, no cabe sino reiterar el deber de abstención contemplado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, ya que a este Órgano de Control no le corresponde intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo cual no solo es válido para las causas cuya resolución se encuentra pendiente, sino también respecto de aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva, como acontece en la especie, según se indicó, entre otros, en el dictamen N° 41.516, de 2016, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 020807N17, de 8 de junio de 2017.

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