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Contraloría General de la República · N° 021286N14

Dictamen N° 21.286, de 25 de marzo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 21.286 Fecha: 25-III-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General, separadamente, el Servicio de Salud Araucanía Sur y la señora María Eugenia Pamela Oliva Narváez, solicitando se determine si para efectos del beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, procede considerar a esta última el lapso que trabajó en el Hospital de Nueva Imperial, clasificado como tipo 3 o de "turno de llamada", en el que habría cumplido turnos de urgencia. Expone esa institución que, a su juicio, existiría una contradicción en la jurisprudencia emitida por esta Entidad de Control, toda vez que, según se indicó en el dictamen N° 3.037, de 2007, sólo corresponde computar, para los efectos de que se trata, las guardias realizadas en hospitales tipo 1 y 2, mientras que, de los oficios N os 6.284 de 2011 y 2.458, de 2013, se desprende que también resulta posible contabilizar aquellas cumplidas en los centros de salud tipo 3. Sobre el particular, es menester considerar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo del deber de realizarlas y conservarán los derechos que éstas les conferían. Enseguida, cabe destacar que este Órgano de Control, entre otros, en el aludido dictamen N° 3.037, de 2007, concluyó que el período desempeñado en un hospital afecto al sistema 3 o de "turno de llamada" no es útil para efectos de acogerse al beneficio en comento, dado que éstos, por su propia naturaleza, no cuentan con un servicio de urgencia que conlleve el desarrollo de turnos permanentes, en horarios nocturnos y en días inhábiles a los que alude el indicado artículo 44. Ahora bien, resulta necesario hacer presente, que dicho criterio fue complementado mediante el dictamen N° 34.651, de 2007, de este origen, en el cual se precisó que aun cuando los centros de salud tipo 3, por regla general, no tienen implementado un sistema de guardias, corresponde contabilizar aquellas efectivamente realizadas por un empleado, siempre que acredite que éstas tuvieron la permanencia, continuidad y demás características a que se refiere el citado artículo 44 de la ley N° 15.076. Luego, es dable manifestar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 42.620, de 2013, de esta procedencia, que con el propósito de dar por satisfechos los requisitos que impone la anotada norma para acceder al beneficio en análisis, no basta la sola certificación de las autoridades pertinentes en tal sentido, sino que se necesitan otros antecedentes fidedignos, tales como la resolución que destinó al empleado a efectuar las labores de que se trata, aceptándose excepcionalmente y por razones de fuerza mayor, una información para perpetua memoria. Conforme con lo anterior, en la especie, se advierte que la interesada ha acompañado una declaración suscrita por el Director del Hospital de Nueva Imperial, en la cual se consigna que la citada profesional desarrolló en ese establecimiento asistencial las guardias que la misma expresa, añadiendo que no es posible obtener la documentación de respaldo, por haberse eliminado en el año 2006, con ocasión del traslado de dicha entidad. Además, se adjunta copia de la sentencia definitiva recaída en los autos voluntarios sobre información para perpetua memoria, Rol N° 106-2013, del 3° Juzgado Civil de Temuco, que indica que los referidos turnos de urgencia fueron cumplidos en el Hospital de Nueva Imperial, entre el 14 de abril de 1980 y el 31 de marzo de 1985, bajo el sistema dispuesto para los centros de salud tipo 2, aun cuando la clasificación asignada a dicha institución era tipo 3. En consecuencia, procede concluir que el desempeño a que se refiere la ocurrente, deberá serle computado para los efectos de acceder al beneficio de que se trata. Finalmente, en razón de lo expresado, corresponde complementar el dictamen N° 24.442, de 2009, en los términos expuestos en el presente oficio. Transcríbase a la Contraloría Regional de la Araucanía y a la señora María Eugenia Pamela Oliva Narváez. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021286N14, de 25 de marzo de 2014.

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