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Contraloría General de la República · N° 011253N20

Dictamen N° 11.253, de 11 de agosto de 2020

Texto del pronunciamiento

N° 11.253 Fecha: 11-VIII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la recurrente, solicitando un pronunciamiento en relación a los beneficiarios de la pensión de montepío, establecida en la ley N° 12.522. Específicamente, la interesada consulta sobre la interpretación que debiese darse a la frase “...y las hijas solteras o viudas de cualquier edad...", contenida en la letra c), del artículo 3°, del citado cuerpo legal, norma alusiva a los beneficiarios de pensión, añadiendo además, que a su juicio el legislador pretendió establecer un orden de prelación, para el caso de existir hijas solteras y viudas, prefiriendo .las primeras a las segundas, en caso de concurrir ambas. Sobre el particular, cabe anotar que la ley N° 12.522, entre otras materias, concedió a los imponentes de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha institución y de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en favor de las personas allí señaladas. En tal contexto, el artículo 3 de la normativa precitada, dispone, en lo que interesa, que corresponde “a los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1 y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos..." Ahora bien, la interesada estima que la frase “y las hijas solteras o viudas de cualquier edad”, no ha sido hasta ahora, correctamente interpretada, agregando que una adecuada lectura de la "frase importaría otorgar a la conjunción disyuntiva "o", un carácter excluyante, mas no alternativo, generándose por ende, un orden de prelación, en el cual las hijas solteras prefiriesen a las hijas viudas. Al respectó, resulta necesario precisar que el texto original del literal c), del artículo 3, de la ley N° 12.522, preceptuaba que tendrían derecho a la pensión de montepío, "los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280; número 1 y 2, del Código Civil, hasta que enteren 18 años, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad, en une cuota igual al 50 % de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos”. Enseguida, mediante la ley N° 14.156, se introdujo una modificación a la norma antedicha, incorporándole después de la frase, "cualquiera sea su edad’, y antes de "en una cuota igual...”, la frase, “y las hijas solteras o viudas de cualquier edad'. En tal orden de ideas, es posible colegir que, al intercalar la frase en cuestión, se incorporó como requisito para gozar del beneficio previsional en comento, el estado civil de soltera o viuda, que debe existir al momento de la delación del beneficio, técnica mediante la que el legislador buscó impedir una acumulación sucesiva de sistemas de cobertura, ya que al contraer matrimonio la beneficiaria queda bajo la protección de su cónyuge, conforme a los deberes de auxilio mutuo y de alimentos propios del vínculo matrimonial. Confirma dicho criterio, lo resuelto por este Órgano Fiscalizador en sus dictámenes N° 56.977 y N° 22.840 de 2007 y 2018, respectivamente. En consecuencia, no resulta pertinente desprender del texto legal, un orden de preferencia entre los beneficiarios de la pensión, sino más bien, un supuesto fáctico o situación de hecho -ser hija soltera o hija viuda- que debe cumplirse, en orden, a ser considerado adjudicatario del beneficio. Adicionalmente, y efectuando una interpretación finalista de la norma, se desprende del texto legal que el legislador, al contemplar a hijas solteras y viudas dentro de las beneficiarias de la pensión de montepío, tuvo corno objeto proteger a aquellas descendientes -en ambas circunstancias por igual- que no contasen con el amparo económico del cónyuge, conforme a los deberes de auxilio mutuo y alimentos, consagrados en los artículos N°s 102 y 321 del Código Civil, sin ánimo de preferir a unas por sobre otras. En conformidad a con lo expuesto, no es posible acoger la solicitud presentada por la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República David Inda Costa Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 011253N20, de 11 de agosto de 2020.

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