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Contraloría General de la República · N° 011748N10

Dictamen N° 11.748, de 2 de marzo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 11.748 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mercedes del Carmen Aguirre Ramírez, ex servidora del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar en contra del aludido recinto, por cuanto estima ilegales una serie de decisiones que se adoptaron en su contra mientras fue funcionaria activa en aquella institución. En primer lugar, la ocurrente alega que a partir del 2 de diciembre 2007, mediante resolución N° 5.039, de esa misma anualidad, de la Dirección del aludido Complejo Asistencial, se le recontrató como técnico, grado 15 de la E.U.S., lo que le significó una disminución en sus remuneraciones, dado que en su anterior designación se le había asignado el grado 12 de dicha escala. Sobre el particular, cabe señalar que, tal como expresan, entre otros, los dictámenes N°s. 26.295, 37.126 y 49.816, todos de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, los empleos a contrata carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que la autoridad respectiva, al disponer la contratación debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente, no pudiendo, por ende, estimarse una ilegalidad la decisión de no mantener las condiciones fijadas en un desempeño anterior, como acontece en la especie. Por otra parte, la interesada indica que, debido al cese de sus funciones, en virtud de su renuncia voluntaria a partir del 2 de enero de 2009, aceptada mediante resolución N° 5.924, de 2008, del referido centro hospitalario, no habría podido gozar de los días pendientes de su feriado legal, sin especificar a qué anualidad correspondería éste. En relación a este punto, el Servicio ha informado que la ex servidora hizo uso del total de días de feriado legal a que tenía derecho durante el año 2008, y que para el año 2009 no le correspondía gozar de aquél por encontrarse desvinculada de esa repartición a partir del 2 de enero de esa anualidad. En armonía con lo anterior, cabe recordar lo manifestado por este Órgano Fiscalizador en el dictamen N° 38.269, de 2009, entre otros, en cuanto a que el beneficio en comento sólo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos y mientras mantengan dicha calidad, de modo que si antes de gozar de éste o habiéndose ya iniciado, termina su desempeño por cualquiera de las causas de expiración de funciones que contempla la ley, el afectado no puede reclamar el derecho a hacer uso del descanso ni tampoco exigir una compensación pecuniaria por los días que no lo disfrutó. A su vez, la señora Aguirre Ramírez acusa que por un retardo imputable a su ex Servicio, la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones le habría cancelado una parte de su pensión. En relación a esta denuncia, es dable indicar que, según ha informado la Entidad recurrida, los trámites relativos a la jubilación de la interesada se realizaron oportunamente por la Sección de Recursos Humanos, agregando que no tienen ninguna injerencia en la falta del pago de dicho beneficio, todo lo cual, por cierto, es sin perjuicio de la facultad de la autoridad de nuevamente ponderar los hechos expuestos y, si procediere, determinar las eventuales responsabilidades que se deriven de la supuesta irregularidad alegada. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de excedente de desahucio, cabe manifestar que los artículos 102 y 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, vigentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señalan, en lo que interesa, que el desahucio es un derecho patrimonial de naturaleza indemnizatoria equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales se haya efectuado las imposiciones que se indican, el que se concede al empleado al expirar en funciones, en relación con su tiempo servido en la Administración, sin que ese beneficio previsional pueda exceder 24 veces el aludido valor. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la peticionaria se le otorgó un desahucio equivalente a 24 mensualidades de su remuneración imponible, sin que sea posible la devolución impetrada, por cuanto en conformidad a lo dispuesto en los dictámenes N°s. 36.025 y 36.144, ambos de 2009, de este Organismo Fiscalizador, las cotizaciones que exceden el referido límite máximo se incorporan a un fondo común y no resulta legalmente procedente su devolución ni reclamar algún derecho exclusivo sobre ellas. En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado, es posible concluir que a la peticionaria no le asisten los derechos estatutarios y previsionales impetrados. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 011748N10, de 2 de marzo de 2010.

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