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Contraloría General de la República · N° 017535N18

Dictamen N° 17.535, de 12 de julio de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 17.535 Fecha: 12-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales, solicitando un pronunciamiento que determine si el monto de las bonificaciones compensatorias previstas en los artículos 3° y 10 de las leyes N°s. 18.566 y 18.675, respectivamente, que se paga a los becarios, se encuentra ajustado a derecho. Lo anterior, debido a que, en diversas auditorías realizadas por esa Subsecretaría a los servicios de salud, se ha indicado que no procede que dicho pago se efectúe según lo previsto el artículo 42 de la ley N° 19.664, como tales entidades lo realizan. Subsidiariamente, requiere que se determine la base de cálculo de los referidos estipendios, y del incremento contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Como cuestión previa, cabe señalar que el citado artículo 42 de la ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios que se rijan por el sistema de remuneraciones establecido en ese párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales, percibirán el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; y las bonificaciones previstas en los artículos 3°, 10 y 11, de las leyes N°s. 18.566 y 18.675, respectivamente, en los montos que allí se señalan. Precisado lo anterior, es menester indicar que el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 15.076 preceptúa, en lo pertinente, que los servicios de salud y las universidades del Estado o reconocidas por este, podrán otorgar becas destinadas, entre otras, al perfeccionamiento de una especialidad médica. Agrega, en su inciso segundo, que el monto mensual de la beca será una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo. En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 19 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios, señala que el estipendio mensual que percibirá el becario será una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas de trabajo de un profesional funcionario que cumple jornada diurna regido por la ley N° 19.664. Enseguida, el inciso quinto del referido artículo 43 de la ley N° 15.076, establece que durante el goce de la beca deberán efectuarse a los becarios las imposiciones previsionales correspondientes. Asimismo, el inciso final del artículo 19 del mencionado decreto N° 507, de 1990, les otorga el derecho a percibir, entre otros beneficios, los incrementos y bonificaciones previsionales. Así las cosas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° del citado reglamento, y tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 51.756, de 2013 y 35.433, de 2015, entre otros, los médicos becarios no poseen la calidad jurídica de funcionarios y, por ende, no tienen más derechos que los expresamente reconocidos en ese texto normativo y en la anotada ley N° 15.076. De este modo, los estipendios a que tiene derecho el becario son, por una parte, el equivalente al sueldo mensual que reciba un profesional funcionario afecto a la ley N° 19.664, contratado por una jornada de 44 horas y, por otra, los demás beneficios, bonificaciones e incrementos previstos en la ley N° 15.076 y en el reglamento de becarios. Precisado lo anterior, respecto a las referidas bonificaciones compensatorias, cabe recordar que los citados artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 de la ley N° 18.675, otorgan a los trabajadores que indican, una bonificación destinada a compensar los mayores gastos en que deban incurrir para fines de cotizaciones de salud y previsionales, respectivamente, las que consistirán en un porcentaje del total de remuneraciones imponibles. Siendo ello así, el cálculo del aludido porcentaje deberá efectuarse respecto de los estipendios que el becario tendrá de derecho a percibir, en la medida que cumpla con los todos los requisitos legales, y no de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 de la ley N° 19.664, por cuanto este precepto no resulta aplicable en la especie. Por otra parte, el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, concede un incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión que indica, a fin de compensar el aumento de la carga impositiva establecida por ese cuerpo legal, el que, de acuerdo al dictamen N° 84.676, de 2015, resulta también aplicable a los becarios del citado artículo 43, el que se deberá calcular sobre la misma base señalada precedentemente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 017535N18, de 12 de julio de 2018.

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