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Contraloría General de la República · N° 018259N11

Dictamen N° 18.259, de 24 de marzo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 18.259 Fecha: 24-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Neftalí Dinamarca Álvarez, funcionario de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para reclamar por la calificación que se le asignara por el período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 44,75 puntos. Requerido de informe, el Secretario General del aludido servicio ha manifestado que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación que lo conforma, agregando que el señor Dinamarca Álvarez no presentó recurso de apelación ante esa autoridad superior. Es dable puntualizar en primer término que, examinada la documentación adjunta, se ha podido verificar que el reclamante incurre en un error, toda vez que la calificación que le asignó la Junta Calificadora corresponde a Lista N° 2 y no a Lista N° 3, como él señala. Luego, es menester indicar, que la materia en examen se rige por las disposiciones que contempla la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el decreto Nº 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho cuerpo legal, y el decreto N° 291, de 2001, del Ministerio de Educación, aprobatorio del reglamento especial de calificaciones del personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Ahora bien, se debe hacer presente que los artículos 49 de la ley N° 18.834, y 34 del decreto N° 1.825, prevén la oportunidad que tienen los empleados para reclamar de los eventuales vicios de que pueda adolecer un determinado proceso evaluatorio, estableciendo que, una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la Junta Calificadora, el funcionario sólo podrá hacerlo directamente ante la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del referido estatuto. Como es dable apreciar, y en concordancia con la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 46.359, de 2003, y 29.186, de 2010, la preceptiva indicada delimita expresamente la oportunidad en la cual, en materias de calificación, puede deducirse el reclamo de que trata el citado artículo 160, refiriéndola específicamente al momento posterior a la notificación de la resolución que falla el recurso de apelación deducido en contra de la determinación de la Junta, situación que no ha ocurrido en la especie, pues según lo informado por el servicio, el interesado no hizo uso de la referida instancia. En todo caso, y en relación con la disconformidad del señor Dinamarca Álvarez acerca de la precalificación en Lista N° 3, con 42 puntos que le otorgara su jefe directo, la que según expresa, carecería de fundamentos, cabe precisar que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que si bien la autoridad precalificadora incurrió efectivamente en tal omisión, ello no perjudicó al reclamante, toda vez que la Junta Calificadora procedió a subir de 4 a 5 sus notas en los subfactores Conocimiento y Trabajo en equipo, resultando finalmente ubicado en Lista N° 2, con 44,75 puntos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que el proceso calificatorio de que se trata se ajusta a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo desestimarse la presentación del señor Neftalí Dinamarca Álvarez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 018259N11, de 24 de marzo de 2011.

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