Contraloría General de la República · N° 009455N12
Dictamen N° 9.455, de 16 de febrero de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 9.455 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Araya Villalobos, ex trabajador de la Federación Nacional de Sindicatos Metalúrgicos, FENSIMET, exonerado político, para solicitar, según se desprende de su presentación, la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular y, a su vez, reclamar por cuanto, a su juicio, tiene derecho a percibir la suma de $ 4.000.000.-, correspondiente al bono extraordinario de la ley N° 20.134 y no la determinada por el Instituto de Previsión Social, ascendente a $ 2.570.000.- Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes del interesado, informa, en síntesis, que fueron correctamente calculados tanto el bono extraordinario que se le otorgó como la prestación no contributiva, por gracia, que le favorece. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución exenta N° 3.963, de 2005, del ex Ministerio del Interior, se confirió al recurrente una jubilación no contributiva, por la suma inicial mensual de $ 85.352.-, a contar del 1 de septiembre de 1999. Enseguida, es dable observar, según las verificaciones practicadas, que, a la data de publicación de la ley N° 20.134, 22 de noviembre de 2006, el señor Araya Villalobos registraba un total de 15 años y 11 días de cotizaciones, y tenía menos de 70 años, razón por la cual se le pagó el monto fijado en el tramo 8 del bono extraordinario de que se trata, según lo establecido en el artículo único del D.F.L. N° 40, de 2007, del Ministerio de Hacienda -precepto que establece valores diferenciados de ese beneficio, en razón de la edad y los años de servicios-, no cumpliendo los requisitos para obtener el del tramo 5, como pretende, por lo que no se le adeuda diferencia alguna por este concepto. Precisado lo anterior, resulta pertinente advertir que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en el cómputo de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo que la revisión a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá efectuarse dentro del plazo de tres años, contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas y teniendo presente que por medio del oficio N° 25.252, de 29 de mayo de 2006, se dio respuesta a la solicitud de examen de su pensión, y que recién el día 29 de junio de 2010, el peticionario realizó una nueva presentación ante este Organismo Fiscalizador, reclamando por su bajo monto, resulta forzoso concluir que su derecho a un nuevo análisis se encuentra vencido. En consecuencia, no procede efectuar la revisión del beneficio jubilatorio del señor Araya Villalobos por encontrarse excedido el plazo para ello, estimándose, además, que su bono extraordinario ha sido bien calculado, ya que su monto corresponde al establecido en el antes citado D.F.L. N° 40, de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 009455N12, de 16 de febrero de 2012.
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