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Contraloría General de la República · N° 018238N16

Dictamen N° 18.238, de 8 de marzo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 18.238 Fecha: 08-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Coquimbo, consultando sobre la procedencia de que a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, que cumplen “turnos mixtos” en hospitales de baja complejidad y que han sido contratados en conformidad con lo prescrito en el artículo 9° de la ley N° 19.664, se les pague la asignación de estímulo establecida en el artículo 28 del anotado texto normativo. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la fecha, no lo ha evacuado, por lo que, atendido el tiempo transcurrido, se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, conviene recordar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, letra b), y 35 de la ley N° 19.664, los directores de los servicios de salud están facultados para otorgar asignaciones de estímulo a los profesionales funcionarios, motivadas, entre otras consideraciones, en el desarrollo de actividades que sea necesario estimular, tales como el cumplimiento de turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad. Por su parte, el artículo 5°, letra c), N° 4, del decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud, que regula la concesión de dicho estipendio, señala, en lo que interesa, que los directores de los servicios de salud determinarán mediante resolución fundada los turnos de llamada y de residencia hospitalaria que deban servir los profesionales médicos-cirujanos, que se encuentren realizando la Etapa de Destinación y Formación en centros de baja complejidad, los cuales tendrán derecho a recibir el beneficio en estudio, según los rangos que allí se detallan. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que acorde con lo prescrito en el N° 3, letra f), de la resolución N° 1.512, de 2012, del Servicio de Salud Coquimbo, esa institución concedió el estipendio en estudio a los médicos cirujanos de la referida etapa que se desempeñen en los hospitales de baja complejidad que allí se mencionan, y que laboren en “turnos mixtos”, los cuales, según se desprende de los instrumentos aportados, consistirían en el cumplimiento simultáneo de turnos de residencia y de llamada. En relación con lo expresado, es preciso señalar que ello excede lo previsto en el artículo 5°, letra c), N° 4, del aludido decreto N° 847, de 2000, toda vez que según esta disposición solo quienes hayan ingresado a la Etapa de Destinación y Formación de acuerdo con lo indicado en el artículo 8° de la ley N° 19.664, esto es, mediante concurso público, pueden obtener la asignación de estímulo en razón de la ejecución de turnos de residencia y de llamada, atendido lo cual es improcedente incorporar como beneficiarios de la misma a los que no satisfagan la reseñada exigencia, como acontece con aquellos contratados en conformidad con el artículo 9° del anotado texto legal. De esta manera, corresponde que ese servicio adopte las medidas tendientes a regularizar la situación expuesta, informando a esta Entidad de Control las acciones que adopte, en el plazo de 15 días hábiles contado a partir de la recepción del presente oficio. Por otra parte, respecto de la compatibilidad de la percepción conjunta de horas extraordinarias y de la aludida asignación de estímulo, ya sea por turnos de llamada o de residencia, se debe destacar que el inciso final del citado artículo 5°, letra c), N° 4, dispone que el entero de este último beneficio no obstará a que se efectúen las compensaciones y pagos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 19.664 -horas extras- cuando corresponda. En este sentido, es útil aclarar que la mencionada expresión “cuando corresponda” tiene por objeto precisar que aquellos profesionales funcionarios que ejecuten alguno de los turnos favorecidos con la anotada asignación de estímulo, con posterioridad a la finalización de su jornada ordinaria, podrán recibir también la retribución de dichas labores con descanso o con un recargo de rentas, en los términos previstos en el indicado precepto legal. Finalmente, en relación con la procedencia de que los servidores que efectúan los referidos turnos, accedan, además, al pago promedio de horas extraordinarias, es dable recordar que, a través del dictamen N° 83.649, de 2014, entre otros, esta Entidad de Control ha reconocido este último beneficio a aquellos profesionales funcionarios que hagan uso de feriados, permiso con goce de remuneraciones y licencias médicas, siempre que, entre otras condiciones, se encuentren incorporados formalmente a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, es decir, que sus tareas las desarrollen de manera habitual de día o de noche y en cualquier fecha del año, según las exigencias del turno que corresponda, a diferencia de quien realiza su jornada de lunes a viernes y al que ocasionalmente le asiste la obligación de ejecutar labores de sobretiempo. Ahora bien, es dable destacar que aun cuando los mencionados requisitos se cumplen tratándose del sistema de turnos de residencia, no ocurre lo mismo con el de turnos de llamada, toda vez que, tal como indicó, esta Entidad de Control, en el dictamen N° 57.554, de 2013, este no implica la ejecución sistemática de sobretiempo, ya que únicamente impone la necesidad de acudir al respectivo hospital cuando sea requerido y por el lapso que la atención de urgencia exija, criterio que deberá ser observado por dicha institución. Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 018238N16, de 8 de marzo de 2016.

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