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Contraloría General de la República · N° 005641N11

Dictamen N° 5.641, de 28 de enero de 2011

Texto del pronunciamiento

N°5.641 Fecha:28-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Eduardo González Polanco, funcionario de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, para solicitar un pronunciamiento que señale el motivo por el cual no ha sido reajustada la bonificación compensatoria prevista en el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.200 que le corresponde percibir. Requerido su informe, ese organismo público manifiesta, en síntesis, que el recurrente se encuentra ubicado en el grado 8 de la E.U.S., de la planta profesional del Servicio y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.592, se mantiene como imponente activo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Añade que en sus registros consta que la bonificación que le fuera pagada al solicitante a partir de 1993 no ha sido reajustada desde el mes de diciembre de 1999, sin que se haya podido establecer las causas de ello, debido a que no existen antecedentes que fundamenten dicha situación. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.200 precisa, en lo pertinente, y con las excepciones que indica, que las remuneraciones y bonificaciones de los funcionarios de la ex Dirección General de Deportes y Recreación, sujetos a la Escala Única de Sueldos y que sean imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tendrán la calidad de imponibles para pensiones y salud. Asimismo, el inciso segundo del artículo en análisis agrega que, a fin de compensar los efectos de la aplicación de la imponibilidad de las remuneraciones en estudio, se confiere al referido personal a contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley -18 de enero de 1993-, una bonificación cuyo monto será determinado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Por su parte, es necesario tener presente que el inciso cuarto del aludido precepto, indica que lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los funcionarios regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675, entre los que se incluye al personal de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites, que sean imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como sucede con el ocurrente. Enseguida, debe dejarse establecido que las normas sobre reajustes y otros beneficios, contenidas en las leyes dictadas sobre la materia desde el año 1999 hasta la fecha, todas ellas en su artículo 1°, inciso primero, reajustaron en los porcentajes que indicaron, entre otros, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones -en los términos previstos en las leyes N os 18.566 y 18.675-, o no imponibles, que percibieron los trabajadores del sector público. En este contexto, es menester recordar que el decreto N° 19, de 1993, del Ministerio de Defensa Nacional, de la entonces Subsecretaría de Guerra, que otorga una bonificación compensatoria al personal que indica, único acto administrativo dictado para estos efectos, fijó en su artículo 1° los montos de la referida asignación. Ahora bien, resulta útil advertir que por aplicación del artículo 1°, inciso primero, de las distintas leyes de reajuste de remuneraciones y otros beneficios, los montos de la bonificación compensatoria debieron actualizarse en los porcentajes que para cada año dichos cuerpos legales señalaron. En consecuencia, es posible concluir que la asignación del inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.200 debió reajustarse anualmente con las leyes ya mencionadas, por lo que corresponde que esa entidad pública regularice la situación del señor González Polanco, teniendo en consideración que el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 del mismo cuerpo legal, entre las que se encuentran las contempladas en leyes especiales -como ocurre con la aludida precedentemente-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. En segundo término, el interesado plantea que no se le habría pagado la bonificación compensatoria del artículo 44 de la ley N° 19.465, que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, desde mayo de 1998, y consulta por la institución que debe hacerse cargo de la misma. Al respecto, conviene recordar que el artículo 28 letra a) del citado cuerpo legal, expresa que para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con una imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948. Ahora bien, resulta útil consignar que el artículo 44 de dicho texto legal, previene que a fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esta ley, otorga al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al 3,5% de sus remuneraciones imponibles y a los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, regidos por sus leyes respectivas, entre los que se encuentra el reclamante, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. De esta manera, el peticionario, al ser imponente de la referida Caja, tiene derecho a la bonificación de que se trata, la que es de cargo del empleador por tratarse de una remuneración, esto es, un estipendio que se percibe de manera habitual y permanente. En consecuencia la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado deberá pagar la bonificación compensatoria del artículo 44 de la ley N° 19.465 al recurrente, enterándole, además, lo adeudado por este concepto, en la medida, por cierto, que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción antes anotado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 005641N11, de 28 de enero de 2011.

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