Contraloría General de la República · N° 080078N11
Dictamen N° 80.078, de 23 de diciembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 80.078 Fecha: 23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Álvarez Ojeda, técnico paramédico del Hospital Base de Valdivia para solicitar un pronunciamiento que determine por qué no se consideró como experiencia calificada en el proceso de acreditación de competencias llevado a cabo en dicho Servicio, el tiempo servido a contrata en las Instituciones de salud que indica. Requerido su informe, la citada repartición indica que no consideró los períodos en que la funcionaria se desempeñó en la mencionada calidad transitoria, en otras dependencias hospitalarias, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 11.815, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, es pertinente anotar que conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que indica, entre los que se mencionan a los Servicios de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación. Enseguida, cabe señalar que el inciso quinto del referido precepto dispone que un reglamento fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada planta y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación de la competencia e idoneidad de los funcionarios, regulación que se encuentra contenida en el decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, respecto de los funcionarios de las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de las instituciones que indica. El artículo 2° del referido reglamento expresa que la promoción de los funcionarios titulares de las plantas de personal a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación, con la ponderación que señala. Ahora bien, respecto al puntaje que cabe asignar en cada caso, el inciso segundo del artículo 13, del citado reglamento, establece, en sus N os 1 y 2, un orden de prioridad sobre la base de distinguir entre el tiempo servido en la institución a que pertenece el funcionario al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias, y el tiempo servido en otras instituciones a las que perteneció el respectivo servidor. En lo que atañe al tiempo servido en la institución a que pertenece el evaluado, el N° 1 de la norma establece que el período en que se ha desempeñado en ella se puntuará de la manera que se indica en las letras a), b) y c) del mismo artículo. En primer lugar, la letra a), señala que el tiempo servido por el funcionario en la "planta" a que pertenezca al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias se valorará con dos puntos por cada año completo de servicio. Luego, la letra b), prevé que el tiempo servido por el funcionario en el "grado" que tenga al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias se valorará con un punto por cada año completo en dicho grado. Finalmente, la letra c), indica que los años completos de servicio realizados en "otras plantas" de la institución o en "sus antecesores legales", se valorarán con un punto por año. En lo que concierne al tiempo servido en otras instituciones a las que perteneció el funcionario evaluado, conforme el N° 2 del mencionado inciso segundo del artículo 13, se valorarán con medio punto por año las labores realizadas en otras instituciones -de las singularizadas en el artículo 1° del reglamento- o en los antecesores legales de las mismas, en cargos de cualquier planta. Como puede advertirse del claro tenor literal de las disposiciones comentadas, el decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, sólo consideró el lapso desempeñado en calidad de titular para regular la ponderación de la experiencia calificada, tanto para valorizar la antigüedad en la planta a que pertenece el funcionario como así también el tiempo servido en las distintas situaciones consignadas, por lo que no resulta procedente tener en cuenta aquellos períodos trabajados a contrata, tal como se ha precisado mediante dictamen N° 11.815, de 2008, de esta Contraloría General, invocado por el Hospital Base de Valdivia, como igualmente en el dictamen N° 23.668, del mismo año y origen. Por consiguiente, atendido lo expuesto, cumple con informar a la interesada que la determinación de la lnstitución de Salud a que pertenece, en orden a no asignar valor al tiempo que se desempeñó en calidad a contrata en otros hospitales, se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 080078N11, de 23 de diciembre de 2011.
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