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Contraloría General de la República · N° 021416N14

Dictamen N° 21.416, de 25 de marzo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 21.416 Fecha: 25-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Consuelo Avilés Díaz y don Patricio Troncoso Carvajal reclamando vicios en el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó el porcentaje de incapacidad laboral que les afecta. Al respecto señalan que en ambos casos, la Comisión Médica de la Región Metropolitana estableció un menoscabo físico total superior al 69%, pronunciamientos que fueron revocados por la Comisión Médica Central como consecuencia de la apelación que interpusiera la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., entidad que, según exponen, no tendría facultades para intervenir en dicho procedimiento, lo que fue hecho presente a la Superintendencia de Pensiones a través de recursos de revisión, reclamos que fueron desestimados por ésta, faltando de este modo, a su entender, con el deber de garante de los derechos de los particulares que debe resguardar esa entidad. Requerida sobre el particular, esa superintendencia manifiesta que la decisión técnico médica que emitió la Comisión Médica Central en los casos en análisis, se sustentó en nuevos peritajes médicos ordenados por este último organismo, estando debidamente fundamentada, por lo que en ese aspecto expone que dichos pronunciamientos se ajustaron a la normativa que rige la materia. Por su parte, en cuanto a las irregularidades denunciadas en atención a que la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. habría apelado en los referidos procedimientos, hace presente que el hecho que esa entidad apareciera como reclamante en forma genérica en la respectiva resolución de la Comisión Médica Central, se debió a un error formal que no afectó al fondo del asunto, por cuanto quienes efectivamente interpusieron el reclamo fueron las compañías aseguradoras que tienen interés en ello, esto es, a quienes les correspondería cubrir el siniestro de los solicitantes, lo que fue analizado en su oportunidad. Sobre el particular cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para garantizar el financiamiento de las obligaciones establecidas en el artículo 54 de ese ordenamiento legal, esto es, el pago de las pensiones parciales originadas por un primer dictamen de invalidez, las administradoras deben contratar, conjuntamente, un seguro de invalidez y sobrevivencia , el que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 bis del citado decreto ley, es adjudicado mediante una licitación pública. Precisado lo anterior, es del caso recordar que el artículo 11 de ese decreto ley señala, en lo pertinente, que “Los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las compañías de seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.”, actual Superintendencia de Pensiones. En concordancia con dicha disposición, el artículo 30 del decreto N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, indica que “El dictamen de la Comisión que declare una invalidez parcial o total o que la rechace, será notificado a más tardar a los tres días hábiles de ejecutoriado por carta certificada, al interesado, a la Administradora respectiva, al Instituto de Previsión Social, a la Compañía de Seguros con la cual se hubiere contratado el Seguro referido en el artículo 59 de la Ley y a la entidad pagadora de subsidios por incapacidad laboral, si correspondiere. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá además comunicar por un medio electrónico a todas las partes involucradas, la emisión del dictamen a que se refiere este artículo.”. De lo expuesto se advierte que las compañías de seguros a que aluden los artículos precedentes son partes interesadas en el procedimiento en análisis, pudiendo valerse de los medios de reclamo que ha establecido el legislador. De este modo, considerando que, según lo informado por la Superintendencia de Pensiones, los recursos de apelación respecto de los dictámenes de la Comisión Médica de la Región Metropolitana en comento, fueron interpuestos por las compañías de seguros, entidades a las que la ley ha reconocido el derecho a intervenir en el procedimiento administrativo de la especie y no por la Asociación de Aseguradores de Chile, es dable concluir que el actuar de aquellas se ha ajustado a la normativa que rige la materia. Transcríbase a don Patricio Troncoso Carvajal y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021416N14, de 25 de marzo de 2014.

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