Contraloría General de la República · N° E263211N22
Dictamen N° E263211, de 4 de octubre de 2022
Sumario
La Contraloría concluye que no procede considerar los años trabajados en CORDAM para los beneficios de retiro de las leyes N°s. 19.882 y 20.948, porque esa corporación era una persona jurídica de derecho privado y no formó parte de la Administración del Estado.
Texto del pronunciamiento
E263211 Fecha: 04-X-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lola Elizabeth Martino Cosio, funcionaria de la Dirección General de Obras Públicas, para solicitar que se determine si, para efectos de obtener los beneficios por retiro que regulan las leyes N°s. 19.882 y 20.948, puede considerarse el periodo que media entre los años 1993 y 1998, en que se desempeñó en la Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM-. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo séptimo de la citada ley N° 19.882 concede una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos establecidos en dicho texto legal. Enseguida, los incisos segundo y tercero de ese precepto prevén que el bono será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al título II de la referida ley, con un máximo de once meses, agregando que el reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de ese emolumento solo procederá cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las entidades afectas a esta. Luego, el artículo octavo del cuerpo normativo en estudio preceptúa, en lo pertinente, que serán beneficiarios de la bonificación en análisis, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y Contraloría General de la República, que cumplan con las demás exigencias que allí se indican. Por su parte, la ley N° 20.948 otorga, en su artículo 1°, un beneficio adicional, por una sola vez, a los funcionarios que perciban la bonificación por retiro precedentemente expuesta, siempre que, entre otros requisitos, tengan a la fecha de postulación veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales. En este último contexto, procede destacar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 establece que la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municip alidades y las empresas públicas creadas por ley. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que, a través del decreto N° 1.728, de 1976, del entonces Ministerio de Justicia, se concedió personalidad jurídica a CORDAM, entidad que quedó regulada por sus propios estatutos, por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y por el decreto N° 1.540, de 1966, de la referida secretaría de Estado -antiguo reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica -, entre otras normativas, y se mantuvo hasta el 3 de mayo de 2006, fecha esta última, en que mediante el decreto N° 922, de 2004, del referido origen, se dispuso su disolución y la distribución de sus bienes. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, para que sea procedente el reconocimiento de tiempo para efectos de ser incorpora do en el cálculo de las referidas bonificaciones, se requiere, entre otras condiciones, que los años de servicios hayan sido prestados en organismos que integren la Administración del Estado y que, asimismo, estos últimos se encuentren afectos a alguna de las disposiciones aludidas en el artículo octavo de la ley N° 19.882. Así lo han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 29.076, de 2017, 20.262, de 2018, y 8.735, de 2020, de este origen. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no corresponde considerar, para efectos de obtener los beneficios por retiro que regulan las leyes N°s. 19.882 y 20.948, los años trabajados por la interesada en CORDAM, toda vez que, tal como se ha indicado con anterioridad, aquella fue constituida como una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, que no formó parte de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.491, de 2008, relativo a una situación similar). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E263211N22, de 4 de octubre de 2022.
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