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Contraloría General de la República · N° 015390N14

Dictamen N° 15.390, de 28 de febrero de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 15.390 Fecha : 28-II-2014 Don Alejandro Collado Narváez ha solicitado se deje sin efecto el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa, en orden a que esta Entidad de Fiscalización se encuentra habilitada para exigir la exhibición de la respectiva cédula de identidad a quienes le requieran, personalmente y por escrito, la emisión de un dictamen, alegando que, a su juicio, el artículo 30 de la ley N° 19.880 no contempla esa formalidad. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 30 previene, en sus letras a) y d), en lo pertinente, que en el caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. A su vez, para los efectos de lo dispuesto en el precepto aludido es menester tener presente que el artículo 21 del referido texto legal establece, en lo que importa, en su N°1, que se consideran “interesados en el procedimiento administrativo”, a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. Como es posible advertir, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que ésta se individualice en su solicitud, con su nombre y apellido, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimación activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificación conlleva que la Administración pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, además, el principio de responsabilidad consagrado en los artículos 3°, inciso segundo, y 4° de la ley N° 18.575. Luego, en cuanto a la forma de efectuar esa constatación, cabe considerar que la cédula de identidad es un instrumento oficial que debe ser obtenido por todos los residentes en el territorio de la República -tanto nacionales como extranjeros- y su objeto es, precisamente, acreditar la identidad de éstos, acorde con lo dispuesto en los artículos 4°, N° 4, y 33, N° 5, de la ley N° 19.477 -Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación-, y 5°, inciso primero, del decreto ley N° 26, de 1924, que establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio. En este contexto, y en armonía con el criterio sustentado por la uniforme jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes N°s. 30.942 y 44.075, ambos de 2010, y 31.379, de 2013, entre otros-, debe concluirse que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, esta Contraloría General se encuentra legalmente habilitada para exigir a los particulares que concurran a solicitarle la emisión de un pronunciamiento, la exhibición de sus respectivas cédulas de identidad, a fin de comprobar sus correspondientes identidades. En consecuencia, atendido que no existen antecedentes que ameriten reconsiderar o dejar sin efecto el aludido criterio jurisprudencial, se desestima la petición del señor Collado Narváez. Finalmente, cabe hacer presente que lo expresado es sin perjuicio de que, en el caso de denuncias sobre presuntas irregularidades por parte de las entidades sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General, aquéllas sean admitidas a tramitación aun cuando el denunciante no se identifique en los términos referidos anteriormente, para los efectos de que esta Entidad de Control, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere su ley orgánica, N° 10.336, pondere la pertinencia de iniciar de oficio un procedimiento administrativo tendiente a determinar la efectividad de esas anomalías, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la consignada ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.014, de 2009). Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 015390N14, de 28 de febrero de 2014.

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