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Contraloría General de la República · N° 033884N14

Dictamen N° 33.884, de 15 de mayo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 33.884 Fecha: 15-V-2014 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Sede Central, una presentación de la Municipalidad de Mariquina, mediante la cual requiere un pronunciamiento que determine si en relación con el pago de la asignación de mérito, el tercer criterio de desempate a que alude el artículo 35 del decreto N° 1.889, de 1995, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se refiere al puntaje acumulado por el servidor a lo largo de su carrera funcionaria o solamente a la capacitación realizada durante el período evaluado. Asimismo, el municipio recurrente consulta sobre la determinación de la base de cálculo de la asignación de postgrado y respecto del nivel que debe considerarse para el pago de la asignación de mérito, materias acerca de las cuales la mencionada Oficina Regional de Control, a través del oficio N° 3.079, de 2013, ya emitió un pronunciamiento, razón por la que esta Entidad Fiscalizadora solo atenderá el requerimiento anotado en el párrafo precedente. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 30 bis de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, previene que “Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena”. Añade, la letra d) del referido precepto legal, que el reglamento dispondrá las normas de desempate que resuelvan situaciones de igualdad. A su turno, el artículo 35 del citado decreto N° 1.889, de 1995, establece los criterios para resolver en caso de producirse empates entre dos o más servidores, indicando en su inciso segundo que “En primer término, se considerará el puntaje promedio de las calificaciones de los funcionarios correspondientes a los últimos años, con un máximo de tres. En segundo término, de continuar el empate, se considerará el puntaje obtenido en el proceso de calificación en aquel factor de mayor relevancia, así definido por la Entidad Administradora”. Enseguida, la citada norma establece que en caso de subsistir la igualdad, se dirimirá de acuerdo al puntaje de capacitación vigente. Si aplicado este criterio se mantuvieren las situaciones de equivalencia, se recurrirá a los números de bienios computables para el elemento experiencia y, en último término, deberá decidir la autoridad máxima de la entidad administradora. Por su parte, el artículo 50 del aludido reglamento, prevé un sistema acumulativo para establecer el puntaje que le corresponde a los servidores por concepto de capacitación, en tanto, el artículo 54 del mismo cuerpo normativo dispone que “Cada trabajador no podrá computar más de 150 puntos en cada año calendario, ni acumular más de 4.500 puntos durante la totalidad de su carrera funcionaria regida por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”. De las normas aludidas precedentemente, se advierte que la capacitación es un elemento de la carrera funcionaria que se estructura en base a un sistema acumulativo de puntaje, que reconoce todas las actividades que hayan sido aprobadas por el trabajador, inclusive, aquellas llevadas a cabo con anterioridad a su incorporación a la entidad que otorga la asignación en comento, tales como las que integran su formación académica y las efectuadas durante su desempeño en cualquier establecimiento de atención primaria municipal o en un servicio de salud (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.824, de 2009). Por lo demás, de la preceptiva legal que regula la materia no se advierte que, para resolver las referidas situaciones de empate, deba considerarse solo el puntaje de capacitación del último período evaluado, motivo por el cual no resulta procedente -por vía interpretativa- desatender su tenor literal y, de esa forma, restringir su aplicación. En este contexto, cabe concluir que el tercer criterio de desempate a que alude el artículo 35 del citado decreto N° 1.889, de 1995, no se encuentra limitado por el período de calificación que permite acceder al beneficio de que se trata, sino que se refiere al puntaje de capacitación acumulado por un servidor durante toda su carrera funcionaria. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 033884N14, de 15 de mayo de 2014.

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