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Contraloría General de la República · N° 058036N12

Dictamen N° 58.036, de 21 de septiembre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 58.036 Fecha: 21-IX-2012 La señora Katherine Barraza E., se ha dirigido a esta Contraloría General consultando acerca de la subinscripción de la determinación judicial de la filiación contra la oposición del padre, que se consigna en el respectivo certificado de nacimiento de su hijo, señalando que dicha anotación sería discriminatoria y provocaría menoscabo al menor de edad, por cuanto permite que las entidades donde se presenta el correspondiente instrumento, se enteren de una situación personal que no atañe al trámite que en ellas se solicita. Requerido de informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación expresa que al emitir los certificados de nacimiento con la subinscripción en análisis, da cumplimiento a las normas que indica, en especial, a los artículos 216 y 217 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, que disponen que los certificados expedidos por ese organismo, deberán contener copia íntegra de las partidas, inscripciones y subinscripciones de ambas, según corresponda. En relación con la materia, cabe anotar que en virtud de lo previsto en los artículos 179 y 186 del Código Civil, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial, quedando esta última determinada legalmente, por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. Enseguida, es pertinente considerar que el inciso primero del artículo 203 del mencionado Código, establece, en lo que interesa, que cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta, quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes, agregando que el juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente. En armonía con el precitado artículo 203, el N° 3 del artículo 6° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, previene que se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, las sentencias que determinan la filiación. A su turno, el N° 2 del artículo 4° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, dispone que a ese organismo le compete “inscribir en el registro correspondiente los nacimientos”, “y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen”, en tanto, el artículo 17 de la ley N° 4.808 establece que “las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada”, procediendo la rectificación administrativa sólo en los casos que indica. Por su parte, el N° 7 del artículo 4° de la ley N° 19.477, señala como función de la citada entidad pública el “otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio”, mientras que el inciso primero del artículo 216 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, previene que los certificados expedidos deberán contener copia íntegra de la partida a que se refieren y de todas las subinscripciones anotadas al margen, agregando el inciso segundo de ese precepto que, sin embargo, se podrán expedir certificados atinentes a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción, pero, en este caso, se dejará expresa mención de esta circunstancia en el mismo certificado. Por último, cumple manifestar que el artículo 217 del indicado decreto con fuerza de ley dispone, en lo que importa, que los certificados “contendrán a más de la copia íntegra de la inscripción, la de las subinscripciones que la integran”. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la normativa vigente ordena tanto la subinscripción de las sentencias que determinan la filiación, al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, como también, el otorgamiento de certificados de nacimiento que contienen la inscripción y las subinscripciones respectivas, entre las cuales se encuentra la determinación judicial de la filiación por oposición del padre o la madre, de modo que el Servicio de Registro Civil emitirá los aludidos certificados con esta subinscripción, a menos que exista una sentencia judicial dictada por el tribunal competente que la deje sin efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 058036N12, de 21 de septiembre de 2012.

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